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El proceso simplificado y virtual de pensión de alimentos. Entre la luz, la sombra y la oscuridad

El proceso simplificado y virtual de pensión de alimentos. Entre la luz, la sombra y la oscuridad

El autor afirma que el “nuevo” proceso simplificado y virtual de pensión de alimentos apuesta por dinamizar y mejorar el actual proceso de alimentos, con especial atención en la celeridad y oralidad; sin embargo, no está eximido de vacíos o lagunas. A pesar de ello, considera que la directiva que lo regula es la base de ideas para una auténtica reforma del proceso de alimentos que, en el corto plazo, merece una administración de justicia especializada y aprobada por ley.

Por Ruben Gonzales Ormachea

miércoles 24 de junio 2020

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I. INTRODUCCIÓN

El 18 de junio del 2020, el Poder Judicial publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución Administrativa N° 167-2020-CE-PJ que aprobó la Directiva N° 007-2020-CE-PJ, “Proceso Simplificado y Virtual de Pensión de Alimentos para Niño, Niña y Adolescentes” [1].

Aquí, nace la inquietud de cuestionar si es constitucional modificar las reglas de un proceso mediante disposiciones administrativas. En la práctica, la Resolución Administrativa N° 167-2020-CE-PJ ha aprobado la directiva que modifica el proceso de alimentos y ha creado nuevas reglas procedimentales. Sin embargo, si bien esto merece un profundo debate, no es el propósito de este espacio.

In primis, este “nuevo” proceso pretende ser uno rápido, sencillo y eficaz para el justiciable. Por eso, la directiva anunciada como “especial”, resalta la aplicación de mecanismos de celeridad, oralidad y el empleo de recursos tecnológicos. No obstante, vale recordar el art. X del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, en el cual Estado ya garantiza un sistema de administración de justicia especializada para los niños y adolescentes, pues cada proceso que involucre niños o adolescentes es tratado como problema humano.

De allí que no sorprende que las “disposiciones generales” (una especie de “título preliminar”) establecen los principios del interés superior del niño, favor minoris, celeridad, concentración, inmediación, flexibilización, amplitud probatoria y oralidad sin mencionar al proceso como asunto humano. Veamos la luz, la sombra y la oscuridad del “nuevo” proceso simplificado.

II. LA LUZ: LA CELERIDAD Y ORALIDAD

Es (casi) unánime la idea de que el proceso de alimentos dura más del plazo razonable por las tácticas dilatorias de las partes o la inactividad del juez. Por eso, para contrarrestar este problema, el art. 3.1. fija como contenido del auto admisorio «la fecha para la realización de la Audiencia Única». A diferencia de los otros artículos, este sí representa un auténtico paso para la celeridad procesal porque, desde ahora, será la regla y no la excepción. No obstante, esta no es una formula nueva, ya que anteriormente el Pleno Jurisdiccional de la Corte Superior de Justicia de Ancash en el 2016 [2] acordó que los jueces ya podían señalar fecha de audiencia en el auto admisorio en forma prudencial.

Asimismo, el art. 6.8 de la directiva propone una novedosa solución, pues, en la audiencia única, «el juez podrá resolver sin necesidad de la presencia de las partes, en aplicación del Interés Superior del Niño». De esta manera, el último párrafo del art. 203 del Código Procesal Civil es inaplicable. La ratio de este artículo sería impedir la conclusión de los procesos de alimentos por la inasistencia de las partes, en tanto el principal interesado es el hijo alimentista quien se beneficiará con la sentencia judicial que fijará una pensión de alimentos. Este es característica de una tutela jurisdiccional diferenciada [3] porque propone una particular solución para una situación controvertida específica.

Por otro lado, la directiva hace prevalecer la oralidad [4] sobre la escritura bajo el principio de concentración procesal. Por eso, en la parte final de la audiencia única, «el juez emite sentencia de manera oral» (art. 9.1). Sin embargo, ¿la oralidad permite una correcta decisión judicial teniendo presente que el juez no solo percibe personalmente la conducta de las partes procesales, sino también resuelve el litigio en poco tiempo? [5].

Pues, para este “nuevo” proceso simplificado, la implementación de la oralidad es acertada, toda vez que, a través de la concentración procesal, el juez podrá resolver el litigio en la misma audiencia, reduciendo el tiempo real que dura el proceso en la actualidad. No obstante, el juez tendrá la responsabilidad de resolver con objetividad en el escaso tiempo que durará la audiencia única. Finalmente, un detalle no menos importante es la necesaria optimización de la infraestructura del Poder Judicial para la implementación de la oralidad.

III. LA SOMBRA: LA ADMISIBILIDAD (APARENTE) Y NOTIFICACIÓN (INCIERTA)

En primer lugar, el art. 2.1 de la directiva parece ofrecer una solución sobre la –caótica– realidad de la inadmisibilidad de la demanda en los procesos de alimentos, porque el juez ya no «declarará la inadmisibilidad, sino la admisión a trámite y concederá al demandante un plazo razonable para que subsane durante el desarrollo del proceso». Empero, si bien este establece un plazo razonable para subsanar, no precisa el tiempo del mismo. El Poder Judicial (¿legislador?) no ha aprovechado la oportunidad para fijar un plazo conforme a la naturaleza especial del “nuevo” proceso de alimentos.

En esa línea, de la simple lectura del art. 3 [6], se infiere que entre la presentación de la demanda y el auto admisorio debería existir un requerimiento de subsanación, dado que, aunque el art. 2.1 establezca que el juez debe admitir la demanda sin vacilaciones, sorpresivamente, el contenido del “nuevo” auto admisorio no contiene el requerimiento del defecto subsanable. En consecuencia, en la práctica, el art. 2.1. no resolverá el problema de la celeridad procesal porque tendrá que haber una subsanación para el traslado del auto admisorio. Parece que la inexistencia de filtro hubiese sido la opción más idónea [7].

La directiva es una respuesta a la realidad actual generada por la pandemia mundial de la COVID-19 y por el desafío de la digitalización. Por eso, es arcaico que, mediante el art. 5.3, la contestación de la demanda solo sea notificada físicamente, descartándose la notificación por whatsapp o correo electrónico como medidas excepcionales.

La contradicción se agrava más adelante con el art.6.3, el cual regula que, en (plena) audiencia única, el juez debe «hacer entrega al demandante de la copia del escrito de contestación y sus anexos, otorgándole un tiempo prudencial para la revisión de los medios probatorios ofrecidos.» En consecuencia, ¿cuándo se notifica la contestación de la demanda?

IV. LA OSCURIDAD: EL CONTRADICTORIO (PRESCINDIBLE) Y EL ANEXO INÚTIL

Para responder la lentitud del proceso, se ha dotado al juez de más autoridad para vincular a las partes. Empero, no debe descartarse la vulneración de ciertos derechos fundamentales de índole procesal. Así, a través del art. 3.5, el juez puede ordenar una prueba adicional y lo incorpora al proceso en el auto admisorio; sin embargo, no establece que dicho extremo debe estar debidamente fundamentado. Por tanto, esta regla no asegura el derecho de contradicción de la prueba a diferencia del art. 194 del Código Procesal Civil [8]. Incluso incentiva al juez para que realice un juicio preliminar sobre medios probatorios ofrecidos, arriesgándose a reemplazar a las partes en su carga probatoria.

Uno de los momentos importantes del proceso es el emplazamiento de la demanda mediante la notificación, pues la parte demandada ejerce su derecho de defensa al contestar la demanda. No obstante, el proceso se entorpece cuando el demandado lo dilata.

En esa línea, el art. 5.2 de la directiva señala que el juez no admitirá la contestación de la demanda si el demandado no adjunta «la declaración jurada de renta o documento sustitutorio o certificación jurada de ingresos, bajo apercibimiento de seguirse el proceso en su rebeldía».

Sin embargo, en la casuística vemos que el demandado no suele presentar la declaración jurada, generando la inadmisibilidad o si la presenta, esta señala un monto minúsculo. En consecuencia, ambos escenarios no son favorables al menor alimentista si, dentro del plazo razonable, queremos hacer efectivo el derecho a una pensión de alimentos proporcional y adecuada.

En ese sentido, este anexo especial de la contestación debería eliminarse porque abusivamente es mal usado por la parte demandada, dilatando el proceso de alimentos por varios meses mediante el requerimiento de subsanación. Incluso, cuando la declaración jurada es ofrecida, el demandado suele fijar un monto menor o igual a la remuneración mínima vital. Por tanto, ¿cuál es el beneficio de su vigencia?

Finalmente, el art. 6.6 de la directiva señala que el niño «deberá ser informado, oído y participar en el proceso de alimentos». Este artículo tiene la –buena– intención de escuchar la voz del menor alimentista al momento de fijar una pensión de alimentos; sin embargo, el hecho que el niño deba participar en el proceso hace que esta obligación sea dudosamente necesaria para todos los casos.

En efecto, no se regula cómo será la situación cuando el menor alimentista esté ausente en la audiencia única. En todo caso, para evitar inesperadas interpretaciones se debería agregar expresamente que la ausencia de la obligada participación del alimentista no perjudica el trámite de la audiencia única.

A manera de conclusión, el “nuevo” proceso simplificado y virtual de pensión de alimentos ha apostado por dinamizar y mejorar el actual proceso de alimentos; no obstante, no está eximido de vacíos o lagunas. A pesar de eso, la directiva aprobada es la base de ideas para una auténtica y real reforma del proceso de alimentos que, en el corto plazo, merece una administración de justicia especializada y aprobada por ley.


[*] Ruben Gonzales Ormachea es abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM), con estudios en la Maestría de Derecho Procesal de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Adjunto de docencia del curso «Postulación del Proceso» en la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Asociado del Estudio CGR Abogados.

[1] La directiva tendrá real sentido cuando todas las mesas de partes electrónicas del Poder Judicial operen a escala nacional. En efecto, sería improductivo tremendo esfuerzo sin ningún soporte logístico. Por ejemplo, las grabaciones de las audiencias únicas que se incorporarán al expediente deberán funcionar correctamente para garantizar su conservación y reproducción.

[2] El tema N° 05 del Pleno Jurisdiccional de la Corte Superior de Ancash, de fecha 23 de junio de 2016, ha concluido lo siguiente: «Señalar fecha para la audiencia única en el auto admisorio en forma prudencial, teniendo en cuenta los plazos de notificación; así como el de solicitar los informes que sean pertinentes a las partes en tal acto».

[3] «(…) [U]na cosa es la tutela jurisdiccional diferenciada, donde con tales términos se entienda la predisposición de varios procedimientos de cognición plena y exhaustiva, alguno de los cuales modelados sobre la particularidad de singulares categorías de situaciones sustanciales controvertidas; y, otra cosa es la tutela jurisdiccional diferenciada, donde con tal término se entienda la predisposición de formas típicas de tutela sumaria (cautelar o sumaria tout court)» (PROTO PISANI, Andrea, La Tutela Jurisdiccional, trad. Eugenia Ariano Deho, 2014, Lima: Palestra Editores, p. 200).

[4] La inmediación y la oralidad son dos factores importantes porque ambas permiten que el juez ejerza un adecuado y eficaz control sobre el desarrollo del proceso. No existe un proceso totalmente oral. La inmediación no es un método de valoración probatoria. La oralidad como una técnica no es una novedad en estos tiempos, es decir, el hecho que la formalidad del CPC sea escrita no significa que la oralidad esté excluida. Por el contrario, ambas se complementan.

[5] Sobre el mal uso de la oralidad a pesar de sus ventajas, Jordi Nieva nos comenta que el juez «en ocasiones decide resolver lo antes posible, lo que es posible que le conduzca a la superficialidad, dando al traste con todas las ventajas que la oralidad trae a la práctica de la prueba. Dicha superficialidad, por desgracia, se aprecia en muchas motivaciones, y aunque no siempre es consecuencia de la oralidad, sino de la acumulación de asuntos, lo cierto es que se constituye en uno de los principales peligros del mal uso de la forma oral». (NIEVA FENOLL, Jordi, “Oralidad e inmediación en la prueba: luces y sombras” En: Civil Procedure Law, Vol.1, N° 2, 2010, p. 30, Recuperado en: http://www.ub.edu/geav/wp-content/uploads/2017/06/nieva-2012.pdf. Consulta: 20 de junio de 2020).

[6] Directiva N° 007-2020-CE-PJ

Artículo 3. Auto admisorio

«Verificados los requisitos de la demanda, el Juez emite resolución disponiendo:

3.1 Admisión de la demanda

3.2 Fecha para la realización de la Audiencia Única dentro de los diez días siguientes de recibida la demanda.

3.3 El emplazamiento al demandado contiene el requerimiento de los requisitos que debe cumplir el escrito de contestación.

3.4 En caso de existir medios probatorios que requieran ser obtenidos para su actuación en la Audiencia Única, el Juez ordenará de oficio en decisión inapelable, los requerimientos respectivos a fin de obtener dichos medios probatorios.

3.5 El Juez puede ordenar prueba adicional y su incorporación al proceso, asimismo puede ordenar se oficie al empleador del demandado a fin de obtener pruebas referidas a la capacidad económica del demandado.

3.6 El juez podrá y procurará en todos los casos dictar de oficio la medida cautelar de asignación anticipada de alimentos a favor del niño, niña o adolescente alimentista».

[7] Al respecto, Eugenia ARIANO DEHO nos dice que: «En mi concepto, una demanda no debería ni admitirse ni no admitirse, sino que, a estar a que ella es sin duda un acto unilateral-recepticio, una vez presentada debería, sin filtraje alguno y lo más rápido posible, llegar a su destinatario ´final´: el demandado» (ARIANO, Eugenia y PRIORI, Giovanni, “¿Rechazando la Justicia? El derecho de acceso a la justicia y el rechazo liminar de la demanda” En: Themis, N°57, Lima, 2009, p.121).

[8] «[E]l respeto al derecho fundamental mental al contradictorio es un elemento esencial en la proposición y práctica de la iniciativa probatoria del juez y un fuerte indicador de su democratización, quedando con esto superada la idea de un poder  ejercido  de  manera  unilateral  y  excluyente por el  juez,  sin participación  de  las  partes. Su incorporación como presupuesto de dicho poder le da un sentido democrático y participativo (democratización de la prueba de oficio)» (ALFARO VALVERDE, Luis, “La motivación y la prueba de oficio: racionalidad de la iniciativa”. En: Revista de la maestría en derecho procesal, N°6, Lima, 2016, p.85).

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