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La estabilidad laboral  en las Constituciones de 1979 y 1993

La estabilidad laboral en las Constituciones de 1979 y 1993

«La comparación entre la Constitución de 1979 y 1993 en lo relativo a la estabilidad laboral resulta poco relevante, toda vez que, el hecho de que la Constitución de 1993 no haya recogido de forma expresa el tipo de estabilidad laboral, no la invalida, ya que, de conformidad a las normas internacionales la legislación de los países puede reconocer la estabilidad laboral absoluta o relativa».

Por Ronny Valenzuela Farfán

lunes 7 de diciembre 2020

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Introducción

A consecuencia de la crisis política generada por la vacancia presidencial, las protestas de un sector de la población y la necesidad de agilizar las diferentes reformas postergadas por los gobiernos de turno, se posicionó nuevamente en el debate público el cambio constitucional mediante una Asamblea Constituyente y, como consecuencia de ello, en lo relativo al Derecho del Trabajo surgió la comparación entre la Constitución de 1979 y 1993 respecto la estabilidad laboral. Bajo ese contexto, es preciso analizar puntualmente en qué consiste la estabilidad laboral, sus tipos y su desarrollo legal en las Constituciones Políticas de 1979 y 1993, para, finalmente, responder cuál de las dos contiene un mejor alcance sobre la protección laboral de los trabajadores frente a un eventual cambio constitucional.

El derecho de estabilidad en el trabajo

La estabilidad laboral en principio, es un derecho laboral que, como refiere Toyama Miyagusuku: “busca la conservación del contrato de trabajo ante las vicisitudes que se presentan en la relación laboral”(1); en ese sentido, puede ser entendida como aquella protección legal contra la posibilidad del cese del vínculo laboral de manera unilateral. La misma que encuentra su fundamento en el principio de continuidad laboral, derivado del principio protector que, de acuerdo a Monzón Zevallos: “se sustenta en la desigualdad que existe entre las partes que integran el contrato de trabajo y a partir de ello, busca corregir la desigualdad con distintas normas que tutelan al trabajador y sus decisiones, desde el inicio de la relación laboral frente a su necesidad de obtener y mantener un empleo”(2), siendo ello así, el derecho a la estabilidad laboral, resulta imprescindible para el ejercicio de los derechos laborales individuales.

Clases de estabilidad laboral

Ahora bien, la doctrina distingue dos tipos de estabilidad laboral: i) La estabilidad laboral de entrada que, como señala Valderrama Valderrama: “constituye una garantía jurídica por la cual, se busca dar vocación de permanencia a la contratación laboral, siendo la excepción el periodo de prueba y los contratos a plazo fijo”(3) y, ii) La estabilidad laboral de salida, referida a la protección frente al término de la relación laboral; no obstante, en la estabilidad laboral de salida, se pueden distinguir dos tipos:

a) La absoluta, refiere que, ante la terminación del contrato de trabajo no prevista en la ley, se ordena la nulidad del despido y la reposición del trabajador o en su defecto, que el trabajador de forma voluntaria, opte por la indemnización, y;

 

b) La relativa, refiere que, ante la terminación del contrato de trabajo no prevista en la ley, el Juez ordene el pago de las remuneraciones devengadas (propia) o el pago de una indemnización (impropia), sin que el empleador esté obligado a reponer al trabajador. 

 

Bajo esas consideraciones previas, corresponde analizar puntualmente, las características y el desarrollo legal en las Constituciones de 1979 y 1993 respecto el derecho a la estabilidad laboral.

La estabilidad laboral en las Constituciones de 1979 y 1993

El Art. 48 de la Constitución de 1979 señala: “El Estado reconoce el derecho de estabilidad en el trabajo. El trabajador solo puede ser despedido por causa justa, señalada en la ley y debidamente comprobada”(4), como se advierte de la norma referida, la Constitución de 1979 recoge las dos modalidades de estabilidad laboral (de entrada y de salida), hecho que no ocurre con la Constitución de 1993, ya que únicamente reguló la estabilidad de salida, como se advierte de su Art. 27, que señala: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”(5).

Si bien, en principio, la Constitución de 1979 reconoce expresamente el derecho a la estabilidad laboral absoluta -que supone protección frente al despido en el ámbito constitucional- y recoge, tanto la estabilidad laboral de entrada como de salida, podría llevarnos a concluir que, la Constitución de 1979 otorga mayor protección en lo que respecta a la estabilidad laboral, toda vez que, la Constitución de 1993 no desarrolla ningún concepto respecto la estabilidad laboral recogiendo únicamente la estabilidad laboral de salida; no obstante, como afirmó de forma acertada el profesor Neves Mujica: “La estabilidad laboral de salida presupone el reconocimiento de la estabilidad laboral de entrada: no puede existir estabilidad de salida sin estabilidad de entrada y viceversa”(6).

No se debe perder de vista que, si bien la Constitución de 1993 reconoce la estabilidad laboral relativa, trasladando a la ley la determinación de la adecuada protección contra el despido, actualmente, en atención a las STC N° 1124-2001-AA/TC y STC N° 976-2001-PA/TC un trabajador que fue víctima de un despido injustificado (distinto al despido nulo) puede solicitar válidamente su reposición a su puesto de trabajo. Por tanto, considerar que la Constitución de 1979 otorga mayor protección al trabajador al otorgar estabilidad laboral absoluta, es un despropósito, toda vez que, actualmente bajo lo dispuesto por la Constitución de 1993, a la luz de las sentencias del Tribunal Constitucional, un trabajador goza de estabilidad laboral absoluta, hecho que se demuestra con la posibilidad de impugnar su despido y solicitar su reposición por supuestos distintos a los señalados en el despido nulo.

Conclusiones

Por tanto, en mi opinión, la comparación entre la Constitución de 1979 y 1993 en lo relativo a la estabilidad laboral resulta poco relevante, toda vez que, el hecho de que la Constitución de 1993 no haya recogido de forma expresa el tipo de estabilidad laboral, no la invalida, ya que, de conformidad a las normas internacionales (Convenio Internacional del Trabajo N° 158 y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) la legislación de los países puede reconocer la estabilidad laboral absoluta o relativa; sin perjuicio que, al día de hoy y pese a la regulación de la Constitución de 1993, los trabajadores gozan de estabilidad laboral absoluta (de entrada y salida), lo que se ve reflejado en la posibilidad solicitar la reposición a su puesto de trabajo, por supuestos distintos a los regulados por el despido nulo.


  1. Toyama Miyagusuku, Jorge. El Derecho Individual del Trabajo en el Perú: Un enfoque teórico – práctico. Lima, 2020. Editorial Gaceta Jurídica. Pág. 588.
  2. Neves Mujica, Javier. La estabilidad en la Constitución de 1993. En: La Constitución de 1993. Análisis y comentarios II. Lecturas sobre temas constitucionales. Lima, 1995. Comisión Andina de Juristas. Pág. 48.
  3. Art. 27 de la Constitución Política del Perú de 1993. – “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.
  4. Art. 48 de la Constitución Política del Perú de 1979. – “El Estado reconoce el derecho de estabilidad en el trabajo. El trabajador solo puede ser despedido por causa justa, señalada en la ley y debidamente comprobada”.
  5. Valderrama Valderrama, Luis Ricardo. Nociones fundamentales sobre el Despido. En: Estudios sobre el despido en el Perú. Lima, 2020. Editorial Gaceta Jurídica. Pág. 11.
  6.  Monzón Zevallos, Willy. Consecuencias del despido indemnización o reposición. En: Estudios sobre el despido en el Perú. Lima, 2020. Editorial Gaceta Jurídica. Pág. 65.

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