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La negociación colectiva en el sector público y la derogación del DU 014-2020: un asunto de interés público

La negociación colectiva en el sector público y la derogación del DU 014-2020: un asunto de interés público

En el referido artículo, Janeyri Boyer Carrera reflexiona sobre el modelo de negociación colectiva para el sector público, por qué su derogación constituye un riesgo para el Estado Social de Derecho y cuál sería el problema de fondo en esta materia. En esta nota presentamos un breve resumen de las ideas presentadas por la autora.

Por Redacción Laley.pe

jueves 10 de diciembre 2020

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La autora analiza el artículo 42 del texto constitucional, el cual reconoce los derechos de sindicación y huelga de los servidores públicos, pero que excluye a los funcionarios del Estado con poder de decisión y aquellos que desempeñan cargos de confianza o de dirección, así como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Señala que esta redacción condujo a interpretar que los servidores públicos no eran titulares del derecho a la negociación colectiva, como sí lo eran los trabajadores privados.

Así, si bien las leyes de presupuesto prohibieron la negociación colectiva de remuneraciones a los servidores públicos, esta se daba en la práctica. Agrega que “el Tribunal Constitucional puso fin a la discusión sobre si los servidores públicos eran titulares o no de este derecho, interpretando que, siendo un derecho fundamental, los servidores públicos, en tanto personas, también son titulares, aunque bajo un régimen diferenciado al establecido para el sector privado”.

Además, relata que el Alto Tribunal consideró el derecho a la negociación colectiva como un derecho fundamental de carácter colectivo y de configuración legal; que la negociación colectiva alcanza salarios y no únicamente condiciones no económicas; y, que “el modelo de negociación colectiva debe contar con reglas diferenciadas a las del sector privado, debido a que el elemento central de esta negociación es precisamente el presupuesto público, que se alimenta del dinero de las y los contribuyentes”.

Comenta que este Tribunal estableció un periodo de vacatio sententiae, a fin de que el Ejecutivo y Legislativo arriben a un acuerdo sobre el modelo de negociación colectiva, pero estos no consiguieron llegar a un acuerdo, y solo en enero de 2020 se aprobó el Decreto de Urgencia Nº 014-2020 (en adelante, el DU).

La Dra. Boyer destaca que “De una lectura sistemática al DU bajo análisis, el legislador (que para el caso fue el Poder Ejecutivo) habría buscado, a mi juicio, organizar la negociación colectiva en el sector público y controlar el gasto público, proyectando el modelo Estado Unitario y Descentralizado, reconocido en el artículo 43 de la Constitución”. Así, la autora indica que, para cumplir este propósito, la norma habría adoptado al menos cuatro elementos centrales, entre los cuales menciona el ámbito de aplicación del DU, la organización de los servidores que acudirán a la negociación, los canales por los que estos grupos de servidores públicos negociarán según niveles y, finalmente, los regímenes de vinculación con el Estado. Asimismo, repasa algunas de las razones señaladas por los legisladores para la derogación del DU, entre las cuales menciona lo indicado por estos en torno del Informe Económico y Financiero y sobre la posibilidad de configurar un derecho fundamental a través de un Decreto de Urgencia.

Sobre la negociación colectiva afirma que: “Es preciso acotar las razones por las cuales el derecho a la negociación colectiva, que se sustenta en la asimetría de poder del trabajador y el empleador, así como en la libertad de las partes para pactar lo que consideren conveniente, acoge matices una vez adoptada por el derecho Público

Por otro lado, desarrolla algunos parámetros en la configuración del derecho a la negociación colectiva en el Perú establecidos por el DU, encontrándose entre ellos la organización de la negociación colectiva en grupos, los plazos para la presentación de los pliegos de reclamos y el Informe Económico y Financiero. Indica que, a su juicio, “este IEF es un mecanismo razonable para el fin público de controlar el gasto”. No obstante, considera también que “la restricción prevista en el artículo 6.5 del DU no se ajusta al principio de proporcionalidad”.

Finalmente, en relación con el cuestionamiento al DU referido a las medidas para controlar el arbitraje, la autora señala “encuentro, más bien, una necesidad de reformar el capítulo constitucional dedicado a la Función Pública, para reconocer el derecho de acceso a los cargos públicos, como se encuentra en el artículo. 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, con unas características mínimas relacionadas al acceso, progresión y término del vínculo por causales objetivas, que lo distancien del derecho fundamental al trabajo privado. Quizá algo similar al artículo 103 de la Constitución española”.

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*Doctora en Derecho por la Universidad de Valladolid y Licenciada en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú – PUCP. Profesora Ordinaria de Derecho Administrativo en la PUCP. Abogada y consultora externa del Estado peruano y del Banco Mundial en gobernanza pública y servicio civil. Ex-asesora de la presidencia ejecutiva de SERVIR.

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