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La irrevisabilidad de las sentencias en el Jurado Nacional de Elecciones

La irrevisabilidad de las sentencias en el Jurado Nacional de Elecciones

Pedro Antonio Martínez Letona: “La irrevisabilidad de las resoluciones expedidas por el JNE afianza la autonomía de este organismo como ente que administra justicia en materia electoral”.

Por Pedro Antonio Martínez Letona

lunes 22 de marzo 2021

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El Jurado Nacional de Elecciones como organismo constitucional autónomo del Estado peruano, está encargado de administrar justicia en materia electoral, entre otras atribuciones que la misma Constitución otorga a este organismo en sentido de la realización de los procesos electorales, y demás funciones comprendidas en la materia y especificadas en el mismo texto.

Está positivamente expreso, en la Constitución Política del Perú, las facultades jurisdiccionales que son comprendidas en la actuación del JNE, detalladamente en el artículo 181°:

“El pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitivas, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”

 

He aquí que se menciona una característica fundamental en las sentencias expedidas por el JNE, su irrevisabilidad y la imposibilidad de interponer algún recurso en su contra.

Se determina que las resoluciones del JNE en materia electoral se dictan en última instancia y no pueden ser objeto de control constitucional en sede jurisdiccional. Además,  los artículos 142° y 181° de la Constitución, tienen por propósito garantizar que ningún otro órgano del Estado se arrogue a la administración de justicia asuntos de procesos electorales, pues en materia técnica y jurídica está concebida que el JNE tenga una instancia definitiva, esto bajo el principio de corrección funcional y en cumplimiento de lo dictado por la Constitución.

La interpretación del carácter irreversible de las resoluciones del JNE que busque aislarse de lo ya establecido por los artículos 142° y 181°, es decir, que pretenda que dichas sentencias en materia electoral sean exceptuadas de control constitucional a través de un proceso constitucional de amparo, supondría incurrir en una irresponsabilidad. Asimismo, el Estado peruano se situaría en una inminente condena por parte de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, al violar el artículo 25.1 de la Convención. Es facultad del Tribunal Constitucional y el Poder Judicial impedir que se efectúe esto, mediante una conforme interpretación de la norma en concordancia con la Constitución, los tratados y las decisiones de los Tribunales Internacionales sobre Derechos Humanos. Además, la interpretación aislada de los artículos constitucionales sub exámine, resulta incompatible con el artículo 8° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 2° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el articulo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y los artículos 8° 1 y 25° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Se puede identificar que la irrevisabilidad de las resoluciones expedidas por el JNE, afianza la autonomía de este organismo como ente que administra justicia en materia electoral, pues la característica de no ser revisable y que no exista recurso legítimo que vaya en contra de esta, está expuesto en el artículo 181° de la Constitución, como una función definitoria y en concordancia con tratados internacionales sobre derechos humanos y los deberes políticos del sujeto de derecho.


Pedro Antonio Martínez Letona, abogado por la Universidad Nacional Federico Villarreal, doctor of  Philosophy en la especialidad de Estudios Legales por la School of Social and Human Studies de Atlantic International University, ex Juez Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

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