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La prueba adicional en el proceso penal: Entre la prueba complementaria y la prueba oficio

La prueba adicional en el proceso penal: Entre la prueba complementaria y la prueba oficio

Roberto Carlos Vilchez Limay: «Sin duda, se ha pretendido hacer uso de la dogmática procesal penal, de manera innecesaria, al construir la categoría de la prueba adicional, debido a que ésta recoge supuestos claros de prueba complementaria y prueba de oficio; debiéndose tener en cuenta que, el método dogmático resulta plausible de utilización para facilitar la solución de los casos, más no para duplicar conceptos jurídicos, sin mayor menester alguno».

Por Roberto Carlos Vilchez Limay

miércoles 16 de junio 2021

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I. Introducción

La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Casación N° 1129-2019-San Martín, del 12 de mayo de 2021, ha desarrollado el contenido de una nueva categoría probatoria, a la que ha denominado “prueba adicional”, en el proceso penal.

El Tribunal Supremo busca construir una institución probatoria “novísima”, de forma innecesaria, a partir de un ejercicio hermenéutico del artículo 385 del CPP de 2004, identificándola con la “prueba complementaria” -aun, la “investigación suplementaria”-, prevista en el inciso 1, y con la “prueba de oficio”, regulada en el inciso 2, del precepto procesal en mención.

En ese sentido, el presente escrito tiene como objeto resaltar los principales fundamentos de la resolución judicial en referencia, así como establecer que, en realidad, la categoría “prueba adicional” no es más que un supuesto o expresión de “prueba complementaria”, aun “investigación suplementaria”, o de “prueba de oficio”, la que el juez supremo esquiva proclamarla como tales.

II. En torno a los criterios sostenidos por la Corte Suprema de Justica para explicar la “prueba adicional”

Debemos comenzar por resaltar que, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en el fundamento de derecho primero de la Casación N° 1129-2019-San Martín, ha sostenido que:

“(…) la institución de la prueba adicional está reconocida en el artículo 385 del Código Procesal Penal. Está referida, primero, a la posible realización en el plenario de una inspección judicial o de una reconstrucción -que son medios de prueba de percepción propia-; y, segundo, a los otros medios de prueba (testimoniales, pericias, documentos, etcétera). En el primer grupo lo relevante es (i) la factibilidad de su realización, en función al transcurso del tiempo y a la alteración de la escena del delito, así como (ii) a la manifiesta insuficiencia de las diligencias realizadas en el procedimiento preparatorio, en caso se hubieren realizado. En el segundo grupo lo descollante es su manifiesta indispensabilidad o utilidad para esclarecer la verdad; estas expresiones -es decir: lo indispensable, lo útil- dan a entender de aquellos medios de prueba que ostensiblemente no se pueden prescindir o tener en consideración, o que causan algún provecho, en función al esclarecimiento de la verdad en cuanto meta del proceso penal (veritas delicti).

 

“∞ Es de enfatizar que, tras la actuación de las pruebas admitidas, se abre una segunda oportunidad probatoria a las partes (antes, en el plenario, lo permite, limitadamente, el artículo 373 del Código Procesal Penal) –es claro que el momento regular de ofrecimiento de pruebas y de su admisión es el procedimiento intermedio: artículos 349, numeral 1, literal ‘h’; 350, numeral 1, literal ‘f’; 352, numeral 5; y, 353, numeral 2, literal ‘c’, del Código Procesal Penal–. Las partes, conforme al citado artículo 385 del Código Procesal Penal, tienen la oportunidad de ofrecer aquella prueba adicional que cumpla con los requisitos antes señalados, pero también lo puede hacer el juez de oficio[1].

III. Sobre la prueba adicional como una expresión de la prueba complementaria o la prueba de oficio

En primer término, el referido tribunal supremo considera que, las actuaciones de “inspección judicial y reconstrucción” son supuestos de “prueba adicional”; sin embargo, si ésta se ha realizado de manera defectuosa, en la fase de investigación preparatoria, y a través de su práctica, en juicio oral, se busca subsanar sus “defectos” o “insuficiencia”, estaríamos ante un escenario de “prueba complementaria”[2].

Asimismo, si el escenario consiste en que no se realizaron dichas diligencias de indagación en la investigación preparatoria, en virtud del artículo 385, inciso 1, del CPP de 2004, el juez de juzgamiento, de oficio a instancia de parte, puede disponer la realización de estos actos de investigación. Esta actuación no llega a ser un acto de prueba, debido a que no se pretende confirmar una utilidad y pertinencia, sino que recién se busca conocer una información indiciaria relacionada al hecho delictivo.

Por otro lado, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia considera que otros medios de prueba (tales como testimoniales, pericias, documentos) pueden practicarse como “prueba adicional”, siempre que se advierta una manifiesta indispensabilidad o utilidad para esclarecer la verdad de los hechos. Sin embargo, estos rasgos de “indispensabilidad” o “utilidad” son propios de la “prueba de oficio”, prevista en el artículo 385, inciso 2, del CPP de 2004.

Además, debemos destacar que, esta apertura de “segunda oportunidad a las partes”, en la fase juzgamiento, para postular medios de prueba, no es una regla; por el contrario, se constituye en una situación procesal excepcionalísima que permite la actuación de “prueba de oficio”, en los términos normativos plateados en el artículo 385, inciso 2, del CPP de 2004.

Sin duda, se ha pretendido hacer uso de la dogmática procesal penal, de manera innecesaria, al construir la categoría de la “prueba adicional”, debido a que ésta recoge supuestos claros de “prueba complementaria” y “prueba de oficio”; debiéndose tener en cuenta que, el método dogmático resulta plausible de utilización para facilitar la solución de los casos, más no para duplicar conceptos jurídicos, sin mayor menester alguno.

Finalmente, la casación in comento, en su fundamento de derecho quinto, de forma contradictoria -a pesar de haber reconocido que la llamada “prueba adicional” puede ser ofrecida por las “partes” o “también lo puede hacer el juez de oficio”[3]-, busca discernir ésta con la “prueba de oficio”, a partir del criterio de que la prueba adicional se trata de una “solicitud probatoria de parte”, y no de un impulso oficioso del juez de juzgamiento, al finalizar el debate probatorio.

No obstante, la doctrina ha destacado que, en lo atinente a la actuación de la prueba de oficio, si bien es acordada ex officio por el propio juez o tribunal de enjuiciamiento, la práctica forense nos pone de manifiesto que, la decisión del órgano juridicial pueda ir precedida o no de una solicitud de cualquiera de las partes del proceso (tanto la acusación como la defensa). En todo caso, esta previa solicitud de parte no es vinculante para el tribunal, pues corresponde a este último la decisión final sobre la práctica o no de la prueba[4].

En consecuencia, la intervención de las partes ex ante o ex post a la decisión de disponer la recabación de una prueba, por parte del juez de juzgamiento, al final del debate probatorio en el plenario, no la convierte en “prueba adicional”, toda vez que dicha vicisitud de participación de alguna de las partes procesales responde, en última instancia, a la misma característica práctica de la “prueba de oficio”.

IV. Bibliografía

. MIRANDA ESTRAMPES, Manuel. “Iniciativa probatoria ex officio del juez en los procesos penales acusatorios. (Prueba de oficio, imparcialidad judicial y principio acusatorio: ¿Una mezcla imposible?)”. En: Anuario 2013. Alerta Informativa. Lima, 2013.

. SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. INPECCP y CENALES. Lima, 2015.

. VILCHEZ LIMAY, Roberto Carlos. La prueba de oficio en el proceso penal común peruano (análisis dogmático, procesal y jurisprudencial). Jurista Editores. Lima, 2020.


Roberto Carlos Vilchez Limay. Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Especialista en Derecho Penal económico y teoría del delito por la Universidad de Castilla – La Mancha (UCLM- España) Especialista en Crimen Organizado, Corrupción y Terrorismo por la Universidad de Salamanca (USAL – España). Especialista en Derecho Penal y comportamiento humano: avances desde la neurociencia y la inteligencia artificial, por la Universidad de Castilla – La Mancha (UCLM- España). Con estudios de Maestría en Derecho Penal por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP).


[1] Negrita nuestra.

[2] La prueba complementaria debe ser concebida como “aquella que se dispone por parte del juez, de oficio o a solicitud de una de las partes procesales, ante la insuficiencia de información que comporta un medio de prueba postulado, admitido y actuado, por los sujetos procesales, en el enjuiciamiento penal”. Ver más en: VILCHEZ LIMAY, Roberto Carlos. La prueba de oficio en el proceso penal común peruano (análisis dogmático, procesal y jurisprudencial). Jurista Editores. Lima, 2020.

[3] Ver el fundamento de derecho primero de la casación objeto de análisis.

[4] MIRANDA ESTRAMPES, Manuel. “Iniciativa probatoria ex officio del juez en los procesos penales acusatorios. (Prueba de oficio, imparcialidad judicial y principio acusatorio: ¿Una mezcla imposible?)”. En: Anuario 2013. Alerta Informativa. Lima, 2013, p. 3. Incluso, el mismo SAN MARTÍN CASTRO reconoce que, la prueba de oficio está sujeta al respeto de los principios que le son inherentes a la prueba con la plena intervención de las partes, sin perjuicio de permitirse a las partes que propongan nueva prueba destinada a contradecir la ordenada judicialmente –respeto del principio de contradicción y del derecho de defensa- (STSE, de 26-12-03, FJ 3). En: SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. INPECCP y CENALES. Lima, 2015, pp. 62-63.

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