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La presunta invalidez de la notificación electrónica frente a una actitud renuente de Sunafil

La presunta invalidez de la notificación electrónica frente a una actitud renuente de Sunafil

Yudy Montes: «Ante la actitud renuente y abusiva de la Sunafil, es preciso hacer hincapié en la obligación que mantiene cada entidad empleadora para revisar con regularidad la casilla electrónica y evitar situaciones similares». [Resolución N° 129-2021-SUNAFIL/TFL]

Por Yudy Lizeth Montes Cahuapaza

martes 3 de agosto 2021

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El actual contexto de emergencia sanitaria originada por el brote y propagación de la COVID-19 alrededor del mundo ha originado que los diversos Estados adopten una serie de medidas legislativas a fin de controlar y reducir el riesgo de contagio masivo. Claramente, el ordenamiento jurídico peruano no ha sido ajeno a ello, puesto que incluso antes de la declaratoria de estado de emergencia nacional, a través del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, de fecha 15 de marzo de 2020, diversas entidades públicas han emitido una serie de normativas en aras de mejorar la eficiencia y la celeridad en los procedimientos administrativos.

Entre estas se encuentra el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, mediante el cual se regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, estableciendo un cronograma para su implementación a través de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL y sus modificatorias, con miras a efectuar notificaciones en los procedimientos administrativos de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL) por medio del Sistema Informático de Notificación Electrónica.

Aunque la emisión de estas normativas se ha justificado en la búsqueda de la celeridad y la eficiencia de los procedimientos administrativos a través del uso de medios electrónicos y tecnológicos en la fiscalización laboral, desde su implementación se han podido advertir un sinfín de problemáticas relacionadas con una presunta notificación inválida debido a que varias entidades empleadoras no han podido tomar conocimiento fehaciente de la existencia de la casilla electrónica asignada unilateralmente por la SUNAFIL, hecho que ha traído como consecuencia la imposición de sanciones administrativas con montos exorbitantes, causando desconcierto e incertidumbre en las entidades empleadores afectadas con esta disposición.

Un claro ejemplo de ello es la Resolución N° 129-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 22 de julio de 2021, emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral con ocasión del Expediente Sancionador N° 027-2021-PS/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, mediante el cual se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por la Municipalidad Distrital de Baños el Inca contra la Resolución de Intendencia N° 060-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 13 de mayo de 2021.

Sobre la particular, a efectos de comprender adecuadamente la trascendencia de la citada jurisprudencia, quien redacta estas líneas considera imprescindible resaltar los fundamentos esenciales que dieron lugar a la decisión adoptada por el citado Tribunal (la cual posiblemente represente uno de los primeros pronunciamientos jurisdiccionales en torno a esta problemática), en los siguientes términos:

En primer lugar, la entidad empleadora sustentó el recurso de revisión señalando que la SUNAFIL no había seguido el procedimiento legalmente establecido debido a que no había recibido alertas en el correo electrónico. Al respecto, en el punto 6.9 y 6.10 del apartado VI, el Tribunal detalla que el procedimiento establecido para la notificación se ha realizado de manera adecuada, hecho que se acredita con las “constancias de notificación vía casilla electrónica” que consigna en la casilla electrónica para su visualización; además, considerando que la notificación se entiende como válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada, no resulta necesario para su eficacia las alertas al correo electrónico, ya que éstas no revisten de validez a la notificación, pues era una obligación de la entidad empleadora revisar periódicamente la casilla electrónica.

En torno al punto precedente, resulta interesante cómo el Tribunal ampara la validez de la notificación sustentándose en las denominadas “constancias de notificación vía casilla electrónica”; es totalmente lógico que el hecho de no haber tomado conocimiento de la existencia de una casilla electrónica haya dado lugar a que la entidad empleadora no haya podido acceder a ésta para tomar conocimiento fehaciente de los documentos que ahí se depositan.

Por otro lado, pese a que en el segundo párrafo del artículo 6 del citado Decreto Supremo se detalla que la SUNAFIL comunica cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería; el Tribunal, señala que las alertas no revisten de validez a la notificación cuando el hecho de realizar esta acción representa pieza clave para que la entidad empleadora tome conocimiento de los documentos notificados en la casilla electrónica.

Sin lugar a duda, se debe admitir que esta circunstancia implica una correspondencia de obligaciones entre la entidad empleadora (en tanto debe revisar periódicamente la casilla electrónica) y la SUNAFIL (en tanto debe cumplir con comunicar las notificaciones en la casilla electrónica a través de medios electrónicos de fácil acceso). Pese a ello, en un intento por deslindar su obligación, el Tribunal desmerece el grado de importancia de dicha obligación.

En segundo lugar, pese a que la entidad empleadora no hace referencia alguna al supuesto de imposibilidad de efectuar la notificación vía casilla electrónica, en el punto 6.11 del apartado VI, el Tribunal hace mención de ello señalando que el presente caso no implica una imposibilidad que diera lugar al uso de otras modalidades de notificación. Al respecto, definitivamente, se trata de un supuesto totalmente diferente al expuesto en el caso que se comenta, en el cual no se alega una presunta imposibilidad en la realización de la notificación vía casilla electrónica, sino mas bien, en que dicha notificación se ha efectuado de manera deficiente, sin tomar en cuenta el desconocimiento fáctico de la entidad empleadora en torno a la existencia de dicha casilla electrónica.

En tercer lugar, en el punto 6.12 y 6.13 del apartado VI, el Tribunal hace referencia al deber de colaboración que mantiene toda entidad empleadora, quienes deben contribuir oportuna y adecuadamente en la investigación y fiscalización laboral. Sin embargo, ¿cómo cumplir con el deber de colaboración cuando ni siquiera se ha tomado conocimiento verídico de la existencia de una casilla electrónica?

Al respecto, quien suscribe estas líneas considera que se deberá analizar cada caso en concreto, por ejemplo, en el supuesto en que la entidad empleadora, previo al cambio en la forma de notificación (de manera física a virtual), cumplía idóneamente con colaborar en la investigación y fiscalización laboral, y que, al haberse modificado la forma de notificación dicha entidad no pudo tomar conocimiento de los requerimientos posteriores por parte de SUNAFIL; sin duda alguna, evidencia que la entidad empleadora no había destilado una actitud de falta de colaboración, desidia e irresponsabilidad, sino más bien que se han existido factores externos a la voluntad de ésta que han imposibilitado su derecho de defensa.

Tal como se ha podido advertir, pese a que la implementación de la casilla electrónica guarda su justificación en la simplificación administrativa eliminando exigencias y formalidades intrascendentes en los procedimientos administrativos; resulta imprescindible que la SUNAFIL pueda tomar en cuenta aspectos relacionados con el grado de colaboración de las entidades empleadoras, la comunicación y/o alertas que debe realizar a éstas a fin de que puedan tomar conocimiento fehaciente, así como la posibilidad de reducir el exacerbado monto con ocasión de las sanciones administrativas por una presunta falta de colaboración de las entidades empleadoras.

Pese a ello, tal como se ha mostrado en la Resolución que se comenta, se ha estado evidenciado una actitud renuente y firme por parte de la SUNAFIL, amparándose en formalismos procedimentales al efectivizar las sanciones administrativas desestimando cada argumento que adopten las entidades empleadoras.

Ahora bien, aunque dependerá de la etapa en que se tome conocimiento fehaciente de la existencia de un procedimiento administrativo frente a SUNAFIL, se ha advertido que las entidades empleadoras se encuentran adoptando una serie de mecanismos legales (por ejemplo, el recurso de revisión que dio lugar a la Resolución que está siendo materia de comentario en el presente, la interposición de una demanda contenciosa administrativa ante el Poder Judicial solicitando la declaración de nulidad de las Resoluciones de Sub Intendencia e Intendencia, entre otros) a fin de evitar la efectivización de la sanción administrativa.

Sin perjuicio de lo mencionado, es claro que una modificación en torno a la forma de efectuar notificaciones de actos administrativos puede ocasionar desvaríos como la situación expuesta en el presente escrito; sin embargo, ante la actitud renuente y abusiva de la SUNAFIL, es preciso hacer hincapié en la obligación que mantiene cada entidad empleadora para revisar con regularidad la casilla electrónica y evitar situaciones similares. Asimismo, resulta pertinente la ocasión para que la SUNAFIL pueda brindar facilidades administrativas que permitan reducir o eliminar las sanciones administrativas, así como cumplir con comunicar fehacientemente los documentos depositados en la casilla electrónica, a efectos de que las entidades empleadoras efectúen sus descargos y, en todo caso, ejerciten su derecho a la defensa de manera idónea y debida.


Yudy Lizeth Montes Cahuapaza. Asistente legal y especialista en el área laboral del estudio jurídico Mejía, Céspedes & Villegas abogados. Egresada de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Cajamarca.

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