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Corte Suprema: ¿En qué casos el error en la declaración no vicia el acto jurídico?

Corte Suprema: ¿En qué casos el error en la declaración no vicia el acto jurídico?

En aplicación del artículo 209 del Código Civil, la Corte Suprema precisó que el error sobre la denominación de la persona no vicia el acto jurídico, cuando por su texto o las circunstancia se pueda identificar a la persona designada. Gaceta Civil & Procesal Civil nos traen los detalles. [Casación N°2117-2018/JUNÍN]

Por Gaceta Civil & Procesal Civil

miércoles 19 de enero 2022

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El error sobre la denominación de la persona no vicia el acto cuando por su texto o las circunstancias se pueda identificar a la persona designada, de acuerdo a lo normado por el artículo 209 del Código Civil.

De igual manera, en concordancia con el artículo 204 del Código Civil, es preciso señalar que el error en el número de las acciones y derechos transferidos tampoco vicia el acto, al ser pasible de rectificación.

Así lo ha precisado la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la Casación N°2117-2018/JUNÍN, de fecha 7 de mayo de 2019.

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¿Cuál fue el caso?

El Sexto Juzgado Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín declaró infundada la demanda de nulidad de acto jurídico, por tanto, declaró la nulidad absoluta de la escritura pública y del acto jurídico que contiene, denominado cesión de derechos y acciones, partición – división y adjudicación en vía de independización.

En sus fundamentos, señaló que no se ha configurado la causal prevista en el artículo 219.1 del Código Civil, puesto que la otorgante ha manifestado de forma consciente su voluntad interna de celebrar dicho acto jurídico a favor de los demandados.

Así, dicha manifestación fue declarada y expresada de forma escrita ante Notario Público, mediante el cual han regulado sus propios intereses.

Por tanto, refiere que este contrato contiene los requisitos previstos en el artículo 140 del Código Civil, máxime si no se ha adjuntado ningún medio probatorio que acredite que la otorgante, al momento de suscribir el acto jurídico indicado, no gozaba de lucidez mental para entender y discernir el contenido, quedando simplemente en afirmaciones subjetivas improbadas.

Asimismo, el juzgado sostuvo que, el hecho que la otorgante haya suscrito dicho acto después de más de ocho meses de elaborado el documento materia de nulidad, tampoco es prueba de su falta de manifestación de voluntad, ya que es totalmente permitido que las partes de un acto jurídico puedan suscribir en el acto de la celebración del mismo o en fechas posteriores.

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Igualmente, respecto al otro otorgante, no está acreditado su falta de manifestación de voluntad al suscribir la escritura pública, por cuanto si bien salió fuera del país; en la fecha en que suscribe el documento sí se encontraba en territorio nacional, conforme se puede corroborar con el certificado de movimiento migratorio.

De otro lado, el juez de la causa consideró que el objeto del primer acto jurídico cuestionado contenido en la escritura pública fue la cesión de los derechos y acciones, partición – división y adjudicación en vía de independización. Así, el objeto del acto jurídico quedó establecido.

No obstante, interpretando objetivamente el acto jurídico materia de litis, sobre la base del principio de la buena fe, concluyó que si bien es cierto los cedentes han transferido un porcentaje mayor del bien del cual no eran propietarios, también lo es que la finalidad de este acto jurídico fue ceder por parte de los cedentes, la totalidad de sus derechos y acciones a favor de los cesionarios.

Así, dentro de las acciones y derechos que se plasma en la escritura pública cuestionada, se encuentra el porcentaje real que a cada cedente le corresponde y más no viceversa, conforme se puede apreciar del tenor de la propia escritura pública.

Por tanto, lo que se advierte en concreto en la escritura pública materia de nulidad no constituye un imposible jurídico porque sí tuvieron la voluntad de ceder la totalidad de sus derechos y acciones que correspondía a cada uno de los propietarios, pero que, debido a un error al momento de determinar los porcentajes a ceder, establecieron mal la distribución.

Sin embargo, el juzgado refirió que la subsanación se realizó mediante un documento de aclaración.

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¿Qué dijo la Corte Superior?

Dicha decisión fue impugnada por los demandantes. Siendo así, la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda.

Ello, tras considerar que el hecho del avocamiento posterior a la emisión de la sentencia no vulnera el debido proceso, pues no evidencia que se haya cuestionado la independencia jurisdiccional o imparcialidad.

Además, la sala superior sostuvo que, el notario es el profesional autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran, sin realizar atingencia alguna, como que para ello previamente requiera a los partes certificados médicos o psicológicos que evidencien su capacidad y lucidez en el espacio y tiempo.

Por tanto, señaló que el notario público es quien se encarga de entrevistarse con las partes y así dar fe de los contratos que ante él se realicen; en consecuencia, este agravio no puede ser amparado.

Ante tal fallo, los demandantes interpusieron recurso de casación.

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¿Cómo se pronunció la Corte Suprema?

 

Por su parte, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema analizó la causal material denunciada, pues la parte recurrente ha señalado que el acto jurídico cuestionado devendría en nulo por la causal de falta de manifestación de voluntad, toda vez que no todos los otorgantes estuvieron presentes en su celebración.

Además, la recurrente agregó que la otorgante contaba con setenta y siete años edad en dicho momento, por lo cual, a su criterio, resultaba necesario que se acredite su estado de lucidez mental.

Siendo así, la Sala Suprema precisó que se acreditó el consentimiento y, con ello, el perfeccionamiento del contrato con la conclusión del proceso de firmas, siendo irrelevante la ausencia de alguno de los intervinientes en la fecha consignada en la minuta; y, además, porque la celebración del contrato no requiere necesariamente que todos los intervinientes presten su manifestación de voluntad de manera simultánea.

La Corte fundamentó que los indicados errores en los nombres de los herederos y en el porcentaje de las acciones y derechos objeto de la cesión deben ser considerados como secundarios, incidentales o indiferentes en la terminología que emplea nuestro Código Civil.

Ello, debido a que no repercuten sobre la voluntad negocial del agente, sino únicamente su exteriorización, y son por tanto rectificables; se trata pues de defectos espontáneos y comunes como el error tipográfico en los nombres, la omisión de un prenombre y otros, o del error aritmético o de cálculo.

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Así, de acuerdo a lo normado por el artículo 209 del Código Civil, se precisó que el error sobre la denominación de la persona no vicia el acto cuando por su texto o las circunstancias se pueda identificar a la persona designada.

Así también, la Corte manifestó que, en relación al monto o porcentaje de acciones y derechos que fueron objeto de la cesión, existe únicamente un error de expresión o de cálculo que amerita ser rectificado pero que no es causal de invalidez.

Siendo ello así, concluyó que el error en el número de las acciones y derechos transferidas tampoco vicia el acto jurídico, al ser pasible de rectificación de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 204 del Código Civil, debiendo desestimarse igualmente la causal material en examen referida a la supuesta infracción del artículo 219.3 del Código Civil.

Por tales razones, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la demandante; en consecuencia, no casaron la sentencia de vista emitida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, en los seguidos sobre nulidad de acto jurídico.

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