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TC: La regulación del ingreso de migrantes por razones humanitarias debe considerar aquellas que se encuentren en situación de vulnerabilidad

TC: La regulación del ingreso de migrantes por razones humanitarias debe considerar aquellas que se encuentren en situación de vulnerabilidad

Se declaró improcedente demanda para permitir el ingreso de migrantes por razones humanitarias tomando en cuenta aquellas que se encuentren en situación de vulnerabilidad. Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional nos cuenta más en la siguiente nota. [STC EXPEDIENTE N°00892-2019-PHC/TC]

Por Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional

miércoles 19 de enero 2022

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En la sentencia recaída en el Expediente N°00892-2019-PHC/TC, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal Especializada para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima (que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos). La demanda es planteada por haberse impedido el ingreso al territorio nacional de ciudadanos venezolanos que no cuentan con pasaporte. Se alega que dicha situación afecta sus derechos a la libertad de tránsito y a solicitar refugio, así como los derechos a la igualdad y a no ser discriminado.

La sentencia en mayoría la emitieron los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera, quienes votaron por declarar fundada en parte la demanda y disponer que la Superintendencia Nacional de Migraciones, al regular el ingreso de ciudadanos de otros países, por razones humanitarias, mínimamente considere las categorías previstas en el artículo 11 del Decreto Legislativo N°1350, de Migraciones, pudiendo considerar otras categorías en las que se encuentren las personas migrantes en situación de vulnerabilidad. Asimismo, votaron por declarar improcedente la demanda en otro extremo. Por su parte, los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada (ponente) votaron por declarar improcedente la demanda.

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Voto singular de la magistrada Ledesma Narvaez

La magistrada evidencio inicialmente que, en tanto que los supuestos afectados son ciudadanos venezolanos que aún no han ingresado al territorio nacional, no puede protegerse su derecho al libre tránsito, a la salud y/o al trabajo, por lo que ese extremo de la demanda fue declarado improcedente, en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

En el análisis de fondo la magistrada corroboró que Migraciones facilitó el ingreso al territorio nacional solo a aquellos individuos señalados en el Oficio RE (MIN) Nº 2-50/15, sin considerar a otras personas que también se encontraban en situación de vulnerabilidad. Si bien el estado peruano puede contralar el ingreso y salida tanto de ciudadanos nacionales y extranjeros, la Ley de Migraciones exige que se tome en cuenta la especial situación de vulnerabilidad en que pueden encontrarse determinados grupos de personas. A pesar de ello, en el citado oficio del Ministerio de Relaciones Exteriores solo se tomó en cuenta a un grupo de ellos y se les dio facilidades para ingresar al territorio nacional, diferenciándolos sin justificación de los otros grupos o sujetos vulnerables que también requerían especial protección por las condiciones de vulnerabilidad en la que podrían encontrarse. En esa línea, estado peruano también debió otorgar facilidades para el ingreso y protección de dichas personas, tomando en cuenta que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.

Ahora bien, luego de interpuesta la demanda se adoptaron medidas radicales que conllevaron durante algún tiempo el cierre total de las fronteras terrestres y aéreas del Perú a raíz de la pandemia ocasionada por el Covid – 19, lo cual implicaría que se declare improcedente la demanda, por haber operado la sustracción de la materia. Sin embargo, la magistrada sostuvo que debe estimarse dicho extremo de la demanda para que actos como los expuestos no se repitan.

En función de los argumentos señalados, el voto de la magistrada fue porque se declare improcedente la demanda en el primer extremo y porque se fundada en parte la demanda. En esa línea, voto por disponer que la Superintendencia Nacional de Migraciones, al regular el ingreso de ciudadanos de otro país mínimamente considere las categorías previstas en el artículo 11 del Decreto Legislativo N°1350, de Migraciones.

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Voto singular del magistrado Miranda Canales

 

En primer lugar, el magistrado se pronunció sobre la procedibilidad de la demanda, reafirmando que cuando se trata de una demanda dirigida en favor de una pluralidad de personas no existe un deber tan estricto de identificar al beneficiario, de conformidad con lo señalado desde la STC Expediente N°5842-2006-HC. De manera adicional, recordó que en la STC Expediente N°4747-2017.PHC también interpuesta en favor de un número indeterminado de personas el Alto Colegiado emitió una sentencia de fondo. En función de ello, el magistrado sostuvo que dicho cuestionamiento debe ser analizado a través de una sentencia de fondo.

En el marco del análisis de fondo, el magistrado corroboro que Migraciones facilitó el ingreso al territorio nacional solo a aquellos individuos que se encontraban detallados en el Oficio RE (MIN) N°2-50/15, generándose la exclusión injustificada de otras personas que también se encontraban en situación de vulnerabilidad. Debe tenerse en cuenta que si bien el estado peruano tiene la facultad de controlar el ingreso y salida de ciudadanos nacionales y extranjeros, la Ley de Migraciones regula la especial situación de vulnerabilidad en que pueden encontrarse grupos de personas como niños, niñas y adolescentes, adulto mayor, personas con discapacidad, entre otros. A pesar de ello, en el citado oficio del Ministerio de Relaciones exteriores solo se tomó en cuenta a un grupo de ellos y se les dio facilidades para ingresar al territorio nacional, dejando de lado injustificadamente a otros grupos o sujetos vulnerables que también requerían especial protección a partir de las condiciones de vulnerabilidad en las que se podrían encontrar. En esa línea, estado peruano debió otorgar facilidades para el ingreso y protección de dichas personas. 

Luego de interpuesta la demanda se adoptaron medidas radicales que conllevaron durante algún tiempo el cierre total de las fronteras terrestres y aéreas del Perú a raíz de la pandemia ocasionada por el Covid – 19, lo cual implicaría que se declare improcedente la demanda, por haber operado la sustracción de la materia. Sin embargo, el magistrado consideró que debe estimarse dicho extremo de la demanda para que actos como los expuestos no se repitan.

En función de los argumentos previamente mencionados, el voto del magistrado fue por declarar fundada en parte la demanda, y por disponer que la Superintendencia Nacional de Migraciones, al regular el ingreso de ciudadanos de otros países, mínimamente considere las categorías previstas en el artículo 11 del Decreto Legislativo 1350, pudiendo considerar otras categorías en las que se encuentren las personas migrantes en situación de vulnerabilidad. Asimismo, votó por declarar improcedente la demanda.

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Voto singular del magistrado Blume Fortini

 

En primer lugar, el magistrado se pronunció sobre la procedibilidad de la demanda, reafirmando que cuando se trata de una demanda dirigida en favor de una pluralidad de personas no existe un deber tan estricto de identificar al beneficiario, de conformidad con lo señalado desde la STC Expediente N°5842-2006-HC. De manera adicional, recordó que en la STC Expediente N°4747-2017.PHC también interpuesta en favor de un número indeterminado de personas el Alto Colegiado emitió una sentencia de fondo. En función de ello, el magistrado sostuvo que dicho cuestionamiento debe ser analizado a través de una sentencia de fondo.

En el marco del análisis de fondo, el magistrado evidenció que se ha facilitado el ingreso al territorio nacional solo a aquellos individuos que se encontraban detallados en el Oficio RE (MIN) N°2-50/15, excluyéndose de manera injustificada a otras personas que también se encontraban en situación de vulnerabilidad. Si bien el estado peruano tiene la potestad de controlar el ingreso y salida de ciudadanos nacionales y extranjeros, se encuentra regulado por la Ley de Migraciones la especial situación de vulnerabilidad en que pueden encontrarse determinados grupos de personas. A pesar de ello, el Ministerio de Relaciones exteriores solo tomó en cuenta a un grupo de ellos, a quienes se les dio facilidades para ingresar al territorio nacional, dejando de lado injustificadamente a otros grupos o sujetos vulnerables que también requerían especial protección en función de condiciones de vulnerabilidad en las que se podrían encontrar. En esa línea, estado peruano debió otorgar facilidades para que dichas personas ingresen al país, y se les proteja. 

Ahora bien, luego de interpuesta la demanda se adoptaron medidas radicales que conllevaron durante algún tiempo el cierre total de las fronteras terrestres y aéreas del Perú a raíz de la pandemia ocasionada por el Covid – 19, lo cual implicaría que se declare improcedente la demanda, por haber operado la sustracción de la materia. Sin embargo, el magistrado consideró que debe estimarse dicho extremo de la demanda para que actos como los expuestos no se repitan.

En función de los argumentos previamente mencionados, el voto del magistrado fue por declarar fundada en parte la demanda, y por disponer que la Superintendencia Nacional de Migraciones, al regular el ingreso de ciudadanos de otros países, mínimamente considere las categorías previstas en el artículo 11 del Decreto Legislativo 1350, pudiendo considerar otras categorías en las que se encuentren las personas migrantes en situación de vulnerabilidad. Asimismo, votó por declarar improcedente la demanda.

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Voto singular del magistrado Espinosa – Saldaña Barrera

En primer lugar, el magistrado discrepó del hecho de que la demanda de habeas corpus no proceda respecto de una persona incierta o desconocida, en tanto que ello va en contra de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional sobre el tema y deja de lado tutela de derechos fundamentales en aquellos casos en los que exista una medida que pueda vulnerar la libertad personal o derechos conexos de la población. En esa línea, no corresponde declarar improcedente dicha demanda bajo el argumento señado.

El magistrado se pronunció también sobre la protección de los derechos colectivos e intereses difusos en el nuevo Código Procesal Constitucional señalando que si bien se ha suprimido en este instrumento la actio popularis para la tutela del derecho al medio ambiente u otros derechos difusos, el nuevo Código Procesal Constitucional no contiene una disposición expresa que impida buscar la tutela de derechos fundamentales de carácter colectivo y difuso.

En lo que respecta al caso en concreto, el magistrado consideró que, en tanto que se pretende tutelar el derecho de los ciudadanos venezolanos que todavía no han ingresado al territorio nacional, dicho extremo de la demanda debe ser declarado improcedente, en aplicación del artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional.

En lo que respecta al análisis de fondo, se tiene que Migraciones facilitó el ingreso al territorio nacional solo a aquellos individuos incluidos el Oficio RE (MIN) N°2-50/15, excluyéndose sin justificación de grupos de personas en situación de vulnerabilidad. Debe tenerse en cuenta que, si bien el estado peruano tiene la facultad de controlar el ingreso y salida de ciudadanos nacionales y extranjeros, la Ley de Migraciones regula la especial situación de vulnerabilidad en que pueden encontrarse grupos de personas como niños, niñas y adolescentes, adulto mayor, personas con discapacidad, entre otros.

Sin tomar en cuenta lo precedente, el Ministerio de Relaciones exteriores solo se tomó en cuenta a un grupo de ellos y se les dio facilidades para ingresar al territorio nacional, dejando de lado a otros grupos o sujetos vulnerables en particulares condiciones de vulnerabilidad. Así las cosas, el estado peruano debió otorgar facilidades para el ingreso y protección de dichas personas. 

Ahora bien, luego de interpuesta la demanda se adoptaron medidas radicales que conllevaron durante algún tiempo el cierre total de las fronteras terrestres y aéreas del Perú a raíz de la pandemia ocasionada por el Covid – 19, lo cual implicaría que se declare improcedente la demanda, por haber operado la sustracción de la materia. Sin embargo, el magistrado consideró que debe estimarse dicho extremo de la demanda para que actos como los expuestos no se repitan.

En función de los argumentos previamente mencionados, el voto del magistrado fue por declarar fundada en parte la demanda, y por disponer que la Superintendencia Nacional de Migraciones, al regular el ingreso de ciudadanos de otros países, mínimamente considere las categorías previstas en el artículo 11 del Decreto Legislativo 1350, pudiendo considerar otras categorías en las que se encuentren las personas migrantes en situación de vulnerabilidad. Asimismo, votó por declarar improcedente la demanda.

Voto de los magistrados Ferrero Costa y Sardon de Taboada

Los magistrados sostuvieron que la demanda de habeas corpus debe identificar plenamente a la persona amenazada o afectada en el ejercicio de su derecho a la libertad personal o en el de los derechos conexos a aquella. En esa línea, dicha demanda no procede respecto de una persona incierta o desconocida.

Ahora bien, en el caso en concreto los demandantes no han identificado plenamente a la persona o personas que podrían ver amenazada o afectada su libertad personal, limitándose a señalar, genéricamente, que se trata de diversos ciudadanos venezolanos a los que se les impide ingresar al país. En esa línea, consideraron que corresponde desestimar la demanda de autos.

En función de lo previamente señalado, el voto de los magistrados fue por declarar improcedente la demanda.

Puede leer la sentencia AQUÍ.

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