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¿Coautoría o participación? Cómo diferenciarlos en el delito de tráfico ilícito de drogas

¿Coautoría o participación? Cómo diferenciarlos en el delito de tráfico ilícito de drogas

Por Redacción Laley.pe

miércoles 9 de noviembre 2022

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La Corte Suprema emitió la Casación 566-2020, Loreto, en cuyo contenido resolvió sobre el título de imputación -coautores o partícipes- de los agricultores de una planta de coca que contaba con un laboratorio clandestino de producción de clorhidrato de cocaína, quienes fueron imputados por el delito de tráfico ilícito de drogas.

Los hechos: chacras, agricultores y… ¿cocaína?

En la acusación fiscal se sostuvo que una mañana el personal policial de la división antidrogas en el operativo Armagedón realizó un operativo antidrogas donde encontraron cultivos de coca y laboratorios clandestinos de clorhidrato de cocaína. 

Cuando los agentes llegaron al lugar, visualizaron una extensión de terreno de diez hectáreas con plantaciones de hoja de coca, viviendas rústicas, así como a diversos sujetos, quienes al notar la presencia de la fuerza de orden se dieron a la fuga.

Sin embargo, la policía logró intervenir a ocho personas de nacionalidad colombiana y se incautaron insumos químicos de los ambientes encontrados. Durante esa diligencia se encontró un laboratorio clandestino de procesamiento de cocaína, en cuyo interior se hallaron equipos para su elaboración y sustancias químicas.

Al ubicar las sustancias químicas se procedió con la prueba de campo y descarte de droga. Estas pruebas arrojaron positivo para la presencia de alcaloide de cocaína.

El proceso penal: entre la coautoría y la participación

  • Primera instancia: Si, fueron coautores

En base a los hechos mencionados la fiscalía se formuló acusación contra los ocho agricultores de nacionalidad colombiana que fueron encontrados en las plantaciones de coca junto al laboratorio de pasta básica de cocaína. Todos ellos fueron acusados por el delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas agravado (artículo 296 y 297.6 del Código Penal) en agravio del Estado.

De este modo, el  juzgado penal emitió sentencia condenatoria contra los ocho agricultores y los declaró coautores del delito de tráfico ilícito de drogas con la agravante del artículo 297.6 del Código Penal (entre dos o más personas), en agravio del Estado; en consecuencia, les impuso quince años de pena privativa de libertad. Sin embargo, la defensa técnica interpuso recurso de apelación.

  • Segunda instancia: No, solo fueron partícipes

La sala emitió su sentencia de vista, en la que declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los procesados y, en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia en el extremo en el que condenó a los ocho agricultores colombianos como coautores del delito de tráfico ilícito de drogas agravado.

Procedimiento en sede Suprema: ¿cuándo es coautoría y participación?

Ante la sentencia de la Sala Superior, la Fiscalía Superior interpuso recurso de casación por motivos de inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material. Debido a que a criterio de la fiscalía en segunda instancia no se valoraron todos los medios de prueba y solo se avaló lo declarado por los sentenciados para justificar dos aspectos: primero, que los hechos imputados no se encuadran en el tipo penal de tráfico ilícito de drogas en la modalidad agravada, sino en el tipo penal base; y segundo, que los sentenciados no son coautores, sino cómplices secundarios. Ante tal planteamiento, la Sala Suprema definió claramente la coautoría y complicidad.

La coautoría

En términos de la Sala Suprema, la coautoría es una forma de autoría que presupone una estructura horizontal, en el sentido de actividades equivalentes y simultáneas y, por otro, involucra una interdependencia recíproca entre los intervinientes.

De esta manera, uno es coautor cuando domina junto con otros el curso del acontecer, tal y como define Roxin, cada individuo domina el acontecer global en cooperación con los demás, en efecto, el coautor no tiene un dominio total del suceso por sí solo, ni tampoco un dominio parcial de este, sino que el dominio completo reside en las manos de varios, de manera que éstos sólo pueden actuar conjuntamente, teniendo así cada uno de ellos en sus manos el destino del hecho global, pues cada uno es co-autor del todo.

La complicidad

Para la Sala, el cómplice es aquel que se encuentra en un segundo nivel de colaboración y consiste en una forma de participación en la comisión del delito. Así pues, el cómplice es aquella persona que sin ser causa eficiente y principal en el delito, ni prestar a su ejecución la concurrencia material o moral de actos necesarios, contribuye a dar facilidades o auxilio, de manera que sin su intervención aún sea posible el hecho punible.

Por lo tanto, para la Suprema, el cómplice es quien lleva a cabo actos no esenciales, es decir, que los actos del cómplice han de ser de segundo grado o accesorios, y totalmente dispensables para la configuración del delito. En concreto, la complicidad es una forma de participación, por lo que será necesario que exista un hecho delictivo cometido por otro u otros.

Análisis del caso concreto

En el caso concreto, el Supremo Tribunal consideró que en primera instancia se motivó de forma coherente el objeto del proceso y que llegó a tales conclusiones con una valoración válida y pertinente, evaluando suficientes elementos de prueba de naturaleza personal (declaraciones) y documental (informes periciales).

Esto demostró que los sentenciados realizaron (sin coacción) trabajos de cultivo de hojas de coca para proceder a la elaboración de pasta básica de cocaína en un laboratorio clandestino que descubrieron donde ellos habitaban. Esta decisión fue objeto de impugnación por la defensa técnica de los sentenciados.

Sin embargo, a criterio de la Sala Suprema, el Colegiado Superior varió el título de imputación de los sentenciados: de coautores a cómplices secundarios, pasando así de la modalidad agravada del delito al tipo base (simple) del delito, es decir, le consigaron una pena menor.

 Al respecto, la Sala de Apelaciones sostuvo erroneamente lo siguiente:

a) No se ha probado que los ocho sentenciados sean propietarios de las diez hectáreas de sembrío de hojas de coca, menos aún que sean ellos los que se han dedicado a sembrar dicha hoja de coca ni a promover la elaboración de la droga. A partir de ello advierte que no se ha logrado probar la posición de control directo del favorecimiento, la promoción o el transporte de la droga incautada, o de los insumos encontrados en dicho lugar.  

 

b) Los sentenciados manifestaron que fueron contratados por una persona para labores agrícolas y no para desarrollar actos ilícitos; sin embargo, dicha versión no es del todo creíble, lo que debe haber ocurrido es que fueron llevados con engaños a dicho lugar y al verse ya involucrados en estos hechos solo tuvieron como alternativa el trabajar para ellos fumigando, cosechando la hoja de coca y transportándola hasta las pozas de maceración. En tal sentido, la labor que desarrollaban era secundaría, mas no de control o principal, por cuanto no dirigían ni tomaban decisiones.

 

c) No existe una eximencia de responsabilidad absoluta; sin embargo, sí hay eximencias imperfectas que no anulan de manera absoluta la responsabilidad, sino que atenúan esta responsabilidad, lo que lleva a sancionarlos de una manera atenuada, como lo establece el artículo 22 del Código Penal.

 

d) En cuanto al grado de participación, se ha probado que se dedicaban a actividades secundarias que cualquier persona podría desarrollar a cambio de un pago; en consecuencia, la función de los sentenciados fue la de cómplices secundarios de esta actividad de elaboración de droga.

 

e) Respecto a la agravante de ser más de tres personas, se tiene que los ocho sentenciados en ningún momento se han puesto de acuerdo para, en concierto, cumplir la función de fumigar, deshojar los arbustos y cargar las hojas de coca, sino que han sido coaccionados para cumplir dichas labores; siendo así, su accionar ha sido fortuito.

 

Al respecto, la Sala Suprema precisó que si bien es cierto los jueces de segunda instancia pueden variar el título de imputación, esta debe realizarse de acuerdo con los límites procesales establecidos y sin omitir su obligación inquebrantable de fundamentar dicha variación.

No obstante, el razonamiento de la Sala Superior habría sido insuficiente, dado que no introduce una explicación acabada y sin fisuras del conjunto del material probatorio actuado y solo siguiendo lo declarado por los sentenciados deduce que estos nunca tuvieron intenciones de trabajar en las hectáreas de sembríos de coca, pero que sí lo realizaron debido a que fueron engañados y forzados.

Por otro lado, no explicó debidamente por qué consideró como un medio de prueba principal a lo declarado por los imputados y no como un medio de defensa. Ante tal escenario la Suprema consideró que el examen probatorio del Tribunal Superior fue incompleto y la deducción fue realizada sin un raciocinio lógico e inteligible.

En este punto, es importante recalcar que la Sala Suprema no realiza una valoración de la prueba, si no, controla si las instancias inferiores realizaron una adecuada motivación de la valoración probatoria que realizaron, en otras palabras, no le corresponde al Supremo Tribunal valorar la prueba, pero si le concierne determinar si se apreció correctamente la prueba.

De esta forma, consideró que la Sala Superior no apreció correctamente la prueba, ello porque de acuerdo con la sentencia de primera instancia, los sentenciados fueron intervenidos mientras se dedicaban a labores propias de cultivo de plantas de coca para fines de procesamiento de drogas ilegales.

Por otro lado, no se corroboró que la llegada de los sentenciados al lugar de plantación de coca y procesamiento haya sido con engaños o coacción, sino que, por el contrario, de acuerdo con la justificación de la sentencia de primera instancia, ellos tenían participación activa, a tal punto que durante la intervención no se encontraron armas de fuego, municiones, explosivos o algún otro elemento que pudiera servir para confirmar que los sentenciados estuvieron forzados a trabajar en el cultivo de las plantaciones de coca.

Así pues, la Sala Suprema determina que no es posible considerar a la sentenciados como cómplices secundarios porque:

a) Los sentenciados fueron intervenidos realizando trabajos de cultivo de hojas de coca y cerca de un laboratorio clandestino de procesamiento de pasta básica de cocaína; de ahí que se concluye que llevaron a cabo actos de tráfico de drogas, que forman parte de la cadena de conductas necesarias para que la droga cumpliera su finalidad ilícita —llegar a los consumidores—. No eran unos meros ocupantes en actividad ajena. Los indicios concurrentes son evidentes. No hace falta una prueba adicional.

 

b) Es notorio que la conducta de los recurrentes estaba destinada al favorecimiento del consumo ilegal de drogas mediante actos de fabricación —usando el laboratorio clandestino hallado en el lugar donde los sentenciados fueron intervenidos—. Se trata de conductas que difunden o expanden el consumo ilegal.

 

c) No puede aplicarse el argumento de que no son coautores solo por el hecho de que no ha sido probado que los sentenciados sean propietarios de los sembríos de coca. La condición de usuario en los sembríos y el laboratorio para el procesamiento de la droga los hace responsables directos.

 

c) Los recurrentes son coautores. No se trató de meras personas desarrollando una labor simple y puntual, secundaria o auxiliar, sino actividades —cultivo y fabricación de pasta básica de cocaína y su posterior distribución— complicadas, en simultáneo y en cooperación, cuya custodia —es evidente— no se deja en manos de cualquiera, dado el elevado valor de la sustancia en el mercado ilícito. De modo que su posición no es comparable a la de quienes se limitan a descargar o estibar en vehículos para su posterior distribución.

 

d) La circunstancia agravante pluralidad de agentes alude exclusivamente a un nivel de coautoría o autoría funcional en el que se integran, cuando menos, tres personas con codominio del hecho. Por lo tanto, no hay agravante en función del número de partícipes, es decir, la pluralidad que señala la ley no incluye ni contabiliza a instigadores ni cómplices.

Para finalizar ¿entonces cuándo sí se da la participación en el delito de tráfico ilícito de drogas?

La Corte determinó que la participación de un acusado por el delito de tráfico ilícito de drogas debe delimitarse a partir del análisis de intensidad de las diversas formas de intervención en el ilícito, de esta manera, solo podrán ser considerados coautores aquellos que tienen la posibilidad de dejar seguir o interrumpir la ejecución de la acción típica, mientras que por otro lado, deberán ser considerados cómplices quienes ejecuten actos de simple ayuda, secundarios o auxiliares, de menor relevancia.

Así, a criterio de la Corte, los comportamientos no esenciales o bien prescindibles para la comisión del delito de tráfico ilícito son los siguientes:

  1. El solo acompañamiento a los compradores de droga con indicación del lugar donde esta se vende.
  2. La ocultación ocasional y transitoria de una pequeña cantidad de droga que otro posee.
  3. Actividades de intermediación, tales como llamadas telefónicas para acordar con un tercero el transporte de la droga o el mero acto de traspasar la droga de manos del vendedor al comprador.

Por tales motivos la Corte Suprema resolvió revocar la sentencia en segunda instancia y confirmar la sentencia de primera instancia que condenó a los ocho agricultores extranjeros a 15 años de pena privativa de libertad como coautores del delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada.

Dicha sentencia aclara la visión sobre la intensidad de las conductas que deben desplegar los imputados en un caso de tráfico ilícito de drogas, concluyendo que, desde el agricultor de coca o quien distribuye la cocaína procesada en grandes cantidades, serán igualmente responsables como coautores, ello basado en la teoría del dominio del hecho.

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