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¿Es legal monitorear computadoras de trabajadores ante indicios del delito de pornografía infantil?

¿Es legal monitorear computadoras de trabajadores ante indicios del delito de pornografía infantil?

Por Redacción Laley.pe

jueves 10 de noviembre 2022

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A través de una opinión consultiva, la Dirección de Protección de Datos Personales resolvió esa interrogante, luego de que una empresa consultara si la instalación de un software en la computadora de su trabajador para monitorear su actividad podría vulnerar algún derecho. La resolución a la que tuvo acceso Laley.pe resuelve varias inquietudes de esa índole. 

Entre las preguntas planteadas, se solicitó respuesta acerca de la instalación del software, el consentimiento obligatorio o no del trabajador para la instalación del software y la si existen medidas de seguridad que debieran contemplarse.

En esa línea, la Dirección de protección de datos peronales dijo que los empleadores tienen la facultad de fiscalizar y controlar el efectivo cumplimiento de las labores de los trabajadores, sin embargo, ese control no debe vulnerar sus datos personales, es decir, el control o monitoreo no puede ser desmedido. Así lo explica el fundamento 10 de la resolución: 

10. Sin embargo, el ejercicio de esta facultad legal de fiscalización y/o control laboral del empleador respecto de las funciones y desempeño de labores, así como del uso correcto de las herramientas de trabajo entregadas a sus trabajadores no puede ser desmedido ni avasallador respecto al derecho a la protección de datos personales de estos últimos. Consecuentemente, esta Dirección General considera que si bien el poder de dirección y/o de control laboral se ampara en una finalidad legítima de supervisión de cumplimiento de obligaciones laborales, los mecanismos y/o herramientas que permitan llevar a cabo dicho control deben ser adecuados y no excesivos para el cumplimiento de una finalidad específica, siendo en el presente caso, fiscalizar el correcto uso de las computadoras, a efectos de detectar y/o evitar la comisión del delito de pornografía intantil. 

 

¿El software debe ser consentido por el trabajador? 

No, pero sí debe ser informado, indica la resolución. Es decir, el trabajador tiene la potestad de instalar el software cuando sea necesario, sin embargo, la instalación del sistema debe ser informada al trabajador para que conozca que el monitoreo de su actividad se encuentra debidamente legitimada en los casos de sospechas razonables o indicios de la comisión de conductas ilícitas relativas al delito de pornografía infantil.

La resolución emitida por la autoridad protectora de datos personales señala que la información debe estar sometida a una clausula laboral, en concreto, a la ejecución de una relación contractual, en virtud del numeral 5 del artículo 14 de la Ley de Protección de Datos Personales. 

Artículo 14. Limitaciones al consentimiento para el tratamiento de datos personales

5. Cuando los datos personales sean necesarios para la preparación, celebración y ejecución de una relación contractual en la que el titular de datos personales sea parte, o cuando se trate de datos personales que deriven de una relación científica o profesional del titular y sean necesarios para su desarrollo o cumplimiento.

En el apartado de conclusiones, se aclara que el empleador puede utilizar el software como una forma de ejercicio de su poder de dirección y de control laboral, siempre que el tratamiento de los datos personales sea proporconal a la finalidad del tratamiento. En la resolución se precisa que la finalidad debe ser expresada de forma clara y precisa. 

Finalmente, el documento aclara que las conclusiones refieren únicamente a lo consultado sobre la prevención del delito de pornografía infantil, por ende, no sería correcto comprenderlas ocmo una regla general para justificar cualquier acción que pueda ser ejercida por los empleadores en virtud de su poder de dirección. 

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