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El derecho de amar y su protección constitucional (San Valentin)

El derecho de amar y su protección constitucional (San Valentin)

El autor realiza un recuento de las principales jurisprudencias nacionales y del Derecho Comparado en las que se ha reconocido el «derecho de amar». Así, sostiene que el Tribunal Constitucional utiliza la expresión “relaciones amorosas” para referir al ámbito de protección constitucional del derecho de amar al ser considerado un derecho fundamental “implícito” que surge del libre desarrollo de su personalidad y de su propia autonomía o autodeterminación.

Por Félix Enrique Ramírez Sánchez

martes 14 de febrero 2023

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I. A manera de introducción

Empiezo a escribir estas líneas en una noche de aquellas en las que el pensamiento se entrelaza con el corazón; acompañado de una copa de vino y escuchando  reflexivamente la interpretación magistral realizada por el cantante salsero Alex León, con el tema el tema titulado “El amor”, y cuya letra expresa lo difícil que puede ser para toda persona definir o comprender los misterios o expresiones del amor, la cual reproduzco a modo de reflexión: “Cuántas veces se escribió sobre el amor, mil poetas intentaron definir y hasta hoy no ha existido el inventor, que nos cuenten los misterios del amor (…) Cuatro letras tan sencillas de escribir, sin embargo, que difícil encontrar, puede estar en una esquina o puede ser, que lo encuentres en cualquier amanecer. (…). A mis amigos de bohemios, ni de copas, ya no queda nada más para cantar y termino aquí estos versos, estas coplas, pues el amor nadie lo puede explicar”.  

Es a partir de dicho momento y estando próximo a celebrarse el día del amor 14 de febrero, es que brota con naturalidad el deseo de escribir y abordar el  estudio del sentimiento humano más puro como es “el amor”, para determinar su contenido, así como sus manifestaciones y limitaciones, pero desde la óptica del derecho y en especial del derecho constitucional -propio del siglo XXI-, el cual reposa en la idea central del respeto de la persona humana y su dignidad. En ese sentido iniciaré por explicar la relación umbilical existente entre el Derecho y el Amor, para luego hacer un recuento de ciertos sucesos en los que se ha visto irracionalmente privada o limitada su expresión, ya sea por el accionar del  Estado o por los particulares, pero a pesar de dichas situaciones limitativas impuestas legalmente han originado un desarrollo interpretativo a partir de la Constitución misma en el ámbito jurisdiccional, estableciendo su condición de derecho fundamental, desentrañando así los misterios del amor al que hace referencia  Alex León en la interpretación antes mencionada.

II.  La relación entre el Derecho y el amor

Pepe Mujica, hace una reflexión, en el documental realizado sobre su vida denominado “El Pepe: una vida suprema”[1], sobre la vida y el amor, afirmando que “Simple y llanamente, los hombres se enamora de las mujeres y las mujeres se enamoran de los hombre, el mundo está hecho así; eso pasa en cualquier circunstancia, si lo intelectualizamos demasiados perdemos la poesía de la vida. En la inseguridad, creo que a los hombres se multiplica más la necesidad del amor, tal vez por una instintiva razón de seguridad,… es una manera de querer  la vida, yo soy un viejo y me contemplo en los años (…) que se fueron. Bueno, mi compañera es mi refugio de las tensiones y viceversa, ¿No será acaso siempre, el amor un refugio?”. Estas palabras reflejan y describen claramente que el amor y las relaciones basadas en ella, siempre está ligado al ser humano, constituyendo esa fuerza irresistible que surge a partir de la atracción entre dos personas y gira como elemento de felicidad y desarrollo personal.

Es afirmativo señalar que el hombre siempre estuvo ligado al amor,  por ser parte de su naturaleza misma, para demostrarlo, sólo de manera periférica es que resulta suficiente dar una mirada histórica a la época antigua, específicamente a Grecia y Roma, que fueron las culturas más resaltables de aquel período de desarrollo de la humanidad; quienes incluso personificaron al amor bajo forma de dioses, como son: Eros, Afrodita, Cupido y Venus, considerándoles Dioses del Amor, lo que demuestra la importancia que tenía dicho sentimiento en aquella época.  

Es claro la importancia que tiene el amor en la vida de las personas, las que se ha visto reflejado en el derecho mismo, con quién siempre estuvo ligado, a tal punto de ser  considerado un fenómeno humano, universal, atemporal y jurídico, tanto que se ha consolidado históricamente entre ambos: el amor y el derecho, una relación umbilical, que no siempre fue pacífica.

En la antigüedad existía una asimetría muy marcada entre el derecho y el amor mismo, tal es así que este último se encontraba negada por el derecho mismo, limitada en su máxima expresión e incluso es el propio Estado que  sancionaba los actos de amor, tal es así que los legisladores imponían categorías jurídicas que se alejaban de la realidad y de la vida misma, era una especié de miopía jurídica, como era el reconocimiento del “matrimonio arreglado”, que consolidaba una práctica social que –como lo describe Stefano Rodotta[2]– garantizaba intereses diversos en los que el amor no tenía cabida, y muchos menos importaban los sentimientos o la autodeterminación de las personas (quienes eran obligados a contraer matrimonio), reduciendo aquello a una dimensión estrictamente patrimonial y de reconocimiento social;  pero también, aquella época se vio caracterizada porque el legislador encuadró el amor a una sólo expresión como era el matrimonio, institución que ha sido vigilada, reconociéndola como única forma válida y concedida sólo a ciertos grupos de personas, vetando otras formas de expresión de amor, como la misma convivencia  e incluso las convivencias que se dan entre personas del mismo sexo, las cuales se sustentan en la autodeterminación de las personas que la conforman y en la búsqueda del desarrollo personal; sin embargo ellas fueron desterradas y expulsadas del orden social, guiadas por principios morales o religiosos.  

Actualmente, en el  mundo moderno, dicha relación se ha visto flexibilizada, siendo que el derecho hoy en día complementa más bien al amor, reconociendo y garantizando sus manifestaciones, por ser parte del núcleo duro de la  dignidad humana, tal es así que actualmente el amor viene siendo reconocido a nivel de los distintos sistemas jurídicos modernos –de manera expresa o través de decisiones jurisdiccionales-, como un derecho fundamental y como expresión clara de la dignidad humana, ello a partir de la visión humanista del derecho que surge luego de la segunda post guerra, y genera decisiones jurisdiccionales que lo reconocen como tal y le otorgan categoría constitucional, jerarquía que permite, como consecuencia de ello, darle una connotación distinta a las instituciones jurídicas existentes relacionadas al amor, como son el matrimonio, el divorcio, la familia, la convivencia, entre otros; sin embargo actualmente subsisten algunos rezagos de sometimiento del derecho al amor, como lo sucedido en Israel en el año 2011 –ya que según el Comité de Naciones Unidas- que dispuso a través del Ministerio del Interior que si un trabajador extranjero se involucra en una relación amorosa o romántica con un connacional, se le negaría su visa de trabajo, ello materializa la imposición de impedimento a dichos migrantes a enamorarse, pues impone una sanción en caso se manifieste dicha relación amorosa, restringiéndoles a ser meros objetos de trabajo. Estas categorías jurídicas alejan al derecho de la realidad y de la propia vivencia de las personas a interrelacionarse afectivamente en su ámbito social, transformándose incluso en un factor de conflicto continuó ya que ello niega la vida misma.

III. Historia de amor y la respuesta del Derecho.

           

Esta relación inicialmente tirante entre el derecho y el amor, y luego llevado por la necesidad del reconocimiento de éste último, se vio reflejado en el ámbito del derecho vivo (jurisprudencial), ya  que se han venido germinando sucesos y conflictos que surgieron y surgen en el marco de las expresiones de lo que ahora conocemos como el derecho de amar, y que incluso han sido resueltos en el plano judicial, mediante pronunciamientos jurisdiccionales que demuestran claramente esa relación existente entre el derecho (Themis) y el amor (Eros)[3], la cual no siempre fue perfecta, como en antaño, donde se dio una conflictividad entre ambos; sin embargo también se dieron y vienen dándose  algunas decisiones judiciales que han reconocido el derecho de amor como un derecho fundamental, haciéndolo incluso prevalecer ante las limitaciones impuestas por el Estado o los particulares e incluso por el mismo derecho. Gustavo Adolfo García Arango explica este fenómeno de reconocimiento del derecho a amar, señalando que se viene dando  una “avalancha de normatividad nacional e internacional y jurisprudencia que ha empezado a reconocer los sentimientos jurídicamente y a ser tomados como base para definir el derecho, presentándose un acercamiento de lo legal con las cosas propiamente humanas: el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la intimidad, el derecho a expresar los sentimientos, el derecho al amor (…), el derecho a buscar la felicidad (Naciones Unidas, 2011), por ejemplo[4] (el subrayado es nuestro). De ello podemos colegir que el reconocimiento de la complementariedad entre el Derecho y el amor es nada más que el producto del reconocimiento de la dignidad humana misma[5].

Es por ello que a continuación relataré brevemente por cuestión de espacio, sólo algunos de los precedentes en que se ha venido germinando a nivel mundial y en especial en el Perú, con lo cual demostraré la existencia de su reconocimiento a nivel jurisprudencial como derecho fundamental.

A. El reconocimiento del derecho de amar a nivel internacional

3.1. Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) caso Addulaziz, Cabales y Balkandali contra Reino Unido de fecha 28.05.1985  

Se trata de un caso a partir de una política migratoria impuesto en el Reino Unido, donde existe un flujo migratorio bastante elevado y es que las normas migratorias de dicho país europeo autorizaba a los inmigrantes varones que estaban trabajando legalmente en el país a traer a sus esposas, pero no a la mujeres traer a sus maridos o parejas. En suma el Estado prohibía la integración de una relación amorosa, cuando se trataba de mujeres migrantes, es decir dicha normatividad afectada de manera negativa al ejercicio de los derechos fundamentales de los migrantes a la unidad familiar y a la discriminación por sexo. El caso se originó a partir de la reclamación de tres residentes legales en el Reino Unido que contrajeron matrimonio en su país de origen y a cuyos maridos se niega la residencia en el Reino Unido como consecuencia de la aplicación de las leyes regulatorias de la inmigración. Las recurrentes alegaban que esa negativa implicaba la injerencia ilícita por parte de las autoridades británicas en su vida familiar e íntima, al ser un impedimento para la misma (reagrupación familiar); dicho caso fue amparado por el TEDH, alegando justamente que no se puede vetar la vida en pareja, en familia, siendo una medida discriminatoria dicha prohibición, que atenta contra claramente contra los derechos personales de las recurrentes y dispuso la permisibilidad para poder  unirse con sus esposos.

3.2. Sentencia emitida por la Corte Suprema de los Estados Unidos: Caso “Loving Vs. Virginia” (1967)

El caso se origina por la relación amorosa existente entre Richard Loving, de raza blanca, con Mildred Jeter, una mujer de color, quienes residían en el Estado de Virginia, sin embargo en dicho Estado estaba vigente la Ley Racial Integrity Act de 1924, el cual prohibía todo matrimonio entre personas clasificadas como “blancas” con personas clasificadas “de color” (considerada una ley antimestizaje), ello motivo que la pareja se trasladará a Washington DC, casándose en 1958 ya que en dicho Estado no existía prohibición alguna respecto al matrimonio interracial, y luego volvieron a Virginia en donde fueron procesados por infracción a las leyes del Estado sobre matrimonios interraciales, por lo que en 1959 se les condenó a una pena de un año de pena privativa de la libertad (cárcel), la cual se conmutó si los Loving se comprometían a no volver juntos a Virginia durante 25 años. El matrimonio se mudó a Washington D.C y en 1963 presentaron una demanda en contra de las leyes de Virginia que no les permitía casarse, por vulnerar la enmienda catorce de la Constitución. El Estado reclamó que el precepto legal tenía como fin “mantener la integridad racial de sus ciudadanos” y evitar “la corrupción de la sangre”. La Corte Suprema acogió el reclamo de los Loving y señaló que “la cláusula de igual protección demanda que las clasificaciones raciales especialmente en estatutos criminales, deben sujetarse al más ´estricto escrutinio´”. Agrega que “no hay un propósito decisivo independiente de una odiosa discriminación racial que justifique esta clasificación. El hecho que Virginia prohíbe solo matrimonios interraciales que involucran a personas blancas demuestra que las clasificaciones raciales deben quedar en su propia justificación como una medida para mantener la supremacía blanca”, amparando así el derecho de la pareja interracial a ser aceptado como tal en el Estado de Virginia, considerando el matrimonio como un derecho fundamental. Este drama humano fue llevado a la pantalla grande con el film “Loving”, película que fue  dirigida por Jeff Nichols y que refleja lo vivido por dichos esposos.

3.3. Sentencias T-686/16 emitida por la Corte Constitucional Colombiana (2016)

En este precedente judicial, se resolvió una tutela de derechos (proceso constitucional semejante al amparo) promovida por una interna del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña “Coiba” cuyas iniciales son LCCG, y que cumplía una pena privativa de libertad, inicialmente una resolución administrativa le autorizaba ejercer su derecho de visita íntima con el recluso C.H.V.A.; sin embargo, producto de varios inconvenientes con su pareja, decidió terminar la relación y no hacer uso de la visita íntima; con el paso del tiempo, entabló una nueva relación sentimental con otro interno de iniciales S.D.T., de quién se había enamorado, por lo que hasta en 2 oportunidades solicitó el permiso anterior y que se le autorice compartir la visita íntima con su nueva pareja (en el marco de su derecho a la intimidad desarrollo de la personalidad y sexualidad). Empero, el establecimiento penitenciario denegó dicha solicitud, bajo el argumento que: “Para poder dar trámite a su solicitud de anulación de su visita íntima con el señor C.V.A.S, debe anexar manifestación escrita por parte de su compañero sentimental con firma y huella a fin de soportar la decisión de mutuo acuerdo de la petición realizada”. En suma, denunció que el Estado limitó el ejercicio de su derecho a la intimidad y sexualidad supeditando el mismo a la decisión de un tercero. Dicha tutela constitucional fue amparada, y estableció que el requerimiento de la autorización por un tercero por parte del establecimiento penitenciario para acceder a su derecho a la visita íntima, constituiría un requisito irrazonable y arbitrario que transgrede el derecho fundamental a la intimidad, el cual es expresión del derecho al libre desarrollo de su personalidad y sexualidad, en su expresión a la libre determinación que tiene la persona (incluido aquella privada de su libertad) de decir con quién tener o no una relación afectiva, a quién o no amar.

B. El reconocimiento del derecho de amar a nivel del Sistema Judicial peruano

3.4. Sentencia emitida en el Caso Ciariaco de Urtecho vs Juan de Dios Cáceres (1782)

En la historia del Perú se dio un caso emblemático, que pareciera haber sido extraído de una obra literaria escrita por Gabriel García Márquez[6]-, justamente se realizó en la época del Virreynato, en el entonces siglo XVII, donde ni remotamente se hablaba de derechos humanos o derechos fundamentales, justamente en la ciudad de Cajamarca. Se trata de un proceso iniciado el 20 de diciembre de año 1782, y cuyo demandante fue don Ciriaco de Urtecho, quien era un hombre libre, de edad avanzada, que desafió al sistema legal e incluso al social imperante en aquel entonces -donde aún existía la esclavitud- y exigió judicialmente la libertad de su musa, Dionisia Masferrer, una esclava a quién amaba desde antaño y con quién se había casado hace bastante tiempo. Pretendió con aquel proceso judicial, que el amo y dueño de la libertad de su amada, don Juan de Dios Cáceres, le otorgué la libertad tan ansiada -a través de la pérdida del derecho de patronato y dominio que ejercía el demandado, que en esa época se conocía como el derecho de propiedad sobre un esclavo-, para vivir los últimos días de su vida con ella. El conflicto se centró en el valor de la esclava, y el órgano jurisdiccional determinó que el pago ofrecido por Ciriaco era un pago justo, por ende, ordenó que el demandado y dueño de la esclava, otorgue la escritura de libertad correspondiente, sin duda es una historia de lucha por un derecho tan humano que reviste gran intensidad: el amor. Este relato fue recogida por Fernando de Trazegnies Granda, que reprodujo textualmente dicho proceso judicial, tal y como se encuentra en el expediente mismo, dando forma a su obra titulada “Ciriaco de Urtecho: Litigantes por Amor”, inmortalizando así esta historia de amor y su relación con el derecho en el Perú de aquellos años.

3.5. El proceso penal seguido contra Sebastián de Peña y María Astete de Castillo  por el delito de doble adulterio (1917): Sentencia emitida por el Juez Enrique López Albujar .

La sentencia a la que nos referiremos data del 29 de diciembre de 1917, emitida por el Juzgado de primera instancia de Huánuco, por el Juez Enrique López Albujar[7],  la misma que marcó un hito histórico y de gran importancia, por dos motivos: (i) por el contenido de la sentencia misma ya que aplicó control difuso en defensa del derecho de amor en el marco de la intimidad y libertad personal que tiene toda persona y (ii) por la época en que se dictó, pues existía una sociedad conservadora y moralista, donde muchas de las instituciones jurídicas estaban sometidas a dichas ideas moralistas, sumado el hecho que no se había desarrollado en aquella época el concepto de derechos fundamentales y peor aún conceptos como el derecho al amor.

El proceso se inicia contra Sebastián de Peña y María Astete de Castillo, por el delito de doble adulterio: ella era una mujer casada y mantenía –según la imputación- una relación sentimental y sexual contra el otro procesado. En ese tiempo estuvo vigente el Código Penal de 1862, que en su artículo 264° prescribía: “La mujer que cometa adulterio será castigada con reclusión en segundo grado. El codelincuente sufrirá confinamiento en el mismo grado”; en suma era norma que penalizaba la infidelidad de una mujer casada con pena privativa de la libertad.

El Juez, utilizando el principio de supremacía constitucional –no desarrollado aún en aquella época– absolvió a los imputados por el delito de adulterio, porque consideró que pese a la inmoralidad de la infidelidad y del adultero, ello no puede ni debe generar sanciones penales, pues aquella regla contenida en el artículo 264 del Código Penal es “anacrónica y fruto de los prejuicios de las sociedades educadas en el concepto erróneo de la expiación del delincuente y en el sacramental del matrimonio”, dada la naturaleza privada e íntima de la infidelidad. Bajo esa consigna, el juez López Albújar señaló que es “deber del juez no aplicar [el delito de adulterio] para que así se derogue y se imponga la necesidad de su reforma”, es decir inaplicó una norma en el marco de una interpretación constitucional.

Lastimosamente, dicha sentencia fue apelada, posteriormente revocada y luego de interpuesto recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, éste máximo Tribunal estimó que el Juez López Albujar prevaricó por ir en contra del sentido de la ley que penalizaba la infidelidad, siendo apartado de la judicatura por noventa días como sanción, tiempo en el que escribió “Cuentos Andinos”, publicado dos años después, y que reflejó el dolor por dicha sanción impuesta.

Lo cierto es que dicha sentencia afirmó algo interesante desde el punto del humanismo y es que el acto mismo de infidelidad se encontraba en la esfera de lo privado de cada persona, y su reproche moral no justificaba tratativa judicial y mucho menos penal, ello a la luz de la libertad personal. Era claro que la tipificación del delito de adulterio de la mujer casada era una fórmula legal que vetaba el amor a las mujeres, fuera del sacrosanto recinto matrimonial, y a la vez un acto de discriminación respecto del hombre, ya que a él sí se le permitía ser infiel en el matrimonio, siempre y cuando no sea notorio[8].

3.6. La sentencia recaída en el Exp No. 03901-2007-PA/TC (Caso Victoria Elva Contreras Siaden) emitida por el Tribunal Constitucional Peruano

Esta sentencia enfrentó de manera directa el estudio de las relaciones amorosas y su protección constitucional, ya que se origina a partir de la relación sentimental que mantenía una estudiante de la Escuela Militar de Chorillos, Victoria Elva Contreras Siadén, cadete,  con otro cadete de la misma Escuela, ello motivó que la Comandancia General del Ejercito del Perú la sancionara con la sanción disciplinaria máxima:  separación definitiva de la citada Escuela Militar, bajo la imputación de haber cometido la falta prevista en el Reglamento Interno de la Escuela Militar de Chorrillos que prohíbe en forma expresa  en  mantener  relaciones amorosas y sexuales con otro cadete dentro o fuera de la Escuela, calificada como falta grave. En suma, se sancionó una conducta amorosa, proscribiendo el sentimiento natural y humano mismo, en una de sus expresiones.

En dicha oportunidad, el TC declaró fundada la demanda de amparo, partiendo de la idea clara que el derecho al amor es una expresión del derecho a la autodeterminación y el libre desarrollo de la personalidad, garantizando así la libertad personal de decidir con quién mantener una relación sentimental; y lo consideró un derecho fundamental implícito. Por tanto, interpretó que la prohibición del Reglamento de la Escuela Militar de Chorrillos citado, debe ser entendida como una prohibición a las expresiones de amor dentro del recinto militar y no a las realizadas fuera de aquel, ya que es parte de la autonomía personal de cada ser humano decidir con quién mantener o no una relación amorosa. Así, reproducimos extracto de dicha sentencia donde aborda directamente el derecho al amor: 

“Al respecto se ha determinado que las relaciones amorosas y sexuales se hallan bajo el ámbito de protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad, siendo ésta una actividad estrictamente privada, consustancial a la estructuración y realización de la vida privada de una persona, propia de su autonomía y dignidad, de modo que se garantiza la facultad de determinar con quién se ha de mantener dichas relaciones concluyéndose que el Estado, ni ninguna institución a su nombre, pueden, por más fundamento disciplinario en que se sustente, prohibir en abstracto a una  persona el tener este tipo de relaciones con determinadas personas, ni adjudicar consecuencias por haberlas mantenido con determinadas personas concluyéndose que la disposiciones reglamentarias que proscriban dichas relaciones no superan el test de idoneidad” (subrayado nuestro).

Este razonamiento constitucional originado por el ejercicio de la potestad disciplinaria de las Escuelas Militares a toda relación amorosa entre cadetes, so pretexto de que en las fuerzas armadas debe primar el orden y la disciplina militar, ha sido repetitivo a nivel de la historia de nuestra jurisprudencia constitucional. Subsecuentemente, se ha privilegiado la interpretación de reconocer al derecho al amor como un derecho humano y fundamental, con ello, el Estado o institución a su nombre o cualquier persona privada debe garantiza también, como toda libertad, “la facultad de determinar con quién se ha de mantener dichas relaciones”, prohibiéndose toda sanción a las relaciones amorosas, salvo que se trate de manifestaciones de amor dentro del claustro militar[9]. Y, con particular importancia, debo precisar categóricamente que esta interpretación vía regla normativa es parte del bloque de constitucionalización en la medida que es considerada “doctrina vinculante”, por encontrarse al alcance del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional[[10], ya que son interpretaciones claras emitidas de manera reiterada por parte de la máximo interprete constitucional[11]; así tenemos: (i) la STC N° 02098-2010-PA/TC (Caso Eladio Óscar Iván Guzmán Hurtado), donde la Escuela Militar de Chorrillo le impuso como medida disciplinaria darle de “Baja” por mantener una relación amorosa con una cadete de años inferiores; y (ii) la STC N° 00855-2016-PA/TC (Caso Julio Guillermo Mejía Lazo), donde la Escuela Nacional de Marina Mercante Almirante Miguel Grau le impuso una medida disciplinaria dándole baja por mantener relación amorosa con otro cadete.

Lo cierto es que el derecho protege las manifestaciones del derecho de amar, los cuales siempre están ligados directamente con otros derechos (intimidad, libertad sexual, libertad de expresión, etc), es por ello que seguidamente amerita describir algunos misterios del amor y su protección judicial

3.7. La sentencia recaída en el Exp No. 1184-2001-2001-PA/TC (Caso Jhons Humberto Arroyo Amao): El derecho de amar no  discrimina 

La presente sentencia refleja un caso complejo a través del cual Jhons Humberto Arroyo Amao, efectivo policial, cuestionó una decisión administrativa de traslado de la dependencia policial de Cuzco donde laboraba a Puerto Maldonado dispuesto por el mando policial, ello a raíz de una denuncia que interpusiera su esposa contra otros efectivos policiales por abuso de autoridad; sin embargo, luego dicho efectivo policial fue sancionado por mantener relaciones convivenciales con dicha persona que registra antecedentes policiales e ingreso a un penal (ex –reclusa) y justamente fue quién denunció a los otros efectivos policiales, ya que ello constituye una falta a la moral policial. El Tribunal Constitucional advierte que en el fondo el presente proceso trata de la imposición de una sanción por la relación amorosa (convivencia) del efectivo policial, inmerso en una prohibición directamente a dicha relación afectiva, como si se tratará de un ilícito administrativo, invadiendo de esta manera el Estado, el fuero interno y la voluntad consciente de toda persona a decidir con quién  estar o no, y con quién convivir, ello en el marco de una relación afectiva de vida en común. No olvidemos que las personas tienen el derecho a elegir libremente y construir su personalidad en plena libertad. 

El dilema humano descrito es una clara muestra de la relación entre el derecho al amor y  el principio de igualdad y no discriminación, ya que no puede el Estado invadir el fuero de decisión personal por la condición de que la otra persona sea o no reclusa en un penal; ya que el amor no discrimina[12].

3.8. La sentencia recaída en el Exp No. 2868-2004-AA/TC (Caso José Antonio Álvarez Rojas): El derecho de amar también es propio de las relaciones homosexuales    

De la lectura de los fundamentos de dicha sentencia se puede extraer la siguiente historia: don José Antonio Álvarez Rojas era un efectivo policial que laboraba en Pomabamba – Áncash, y que cometió presuntamente la falta contra el decoro y espíritu policial, por tanto la entidad policial le impuso inicialmente la sanción de diez días de arresto simple y luego de pase al retiro, justificando dichas sanciones en  dos razones fácticas: (i) no haber cursado la solicitud correspondiente ante la Superioridad pidiendo autorización respectiva para contraer matrimonio con la Sra. Keli Micheli Rojas Minchola. (ii) que el matrimonio se efectuó con una persona de su mismo sexo, ya que dicha persona habría cambiado sus nombres de pila, adulterando sus documentos personales, manteniendo el mencionado efectivo PNP relaciones de convivencia en forma sospechosa con el referido civil, pese a haberse percatado y tenido conocimiento, en su condición de auxiliar de enfermería, de las anomalías físicas que presentaba en sus órganos genitales, ya que era hermafrodita. La pretensión planteada por el accionante fue declarada fundada justificando el TC en que se ha violado el derecho al libre desarrollo de la personalidad, puesto que la exigencia de contarse con una autorización de la PNP para que uno de sus efectivos contraiga matrimonio constituye una intolerable invasión de un ámbito de libertad consustancial a la estructuración de la vida privada del recurrente. Este último, como todo ser humano, es libre de decidir con quién contrae matrimonio hetero u homosexual y cuándo lo celebra, sin que para ello requiera el visto bueno de un órgano estatal, por más que se preste servicios en dicha institución[13]. Es así que se dejó sin efecto dichas sanciones y se dispuso su reincoporación al seno policial

Precisamos que la relación concreta fundada en el amor es la institución jurídica del matrimonio, pero dejando sentado el hecho que no es la única, ya que también existen otras formas de uniones de hechos propias e impropias, hetero u homosexuales, las cuales son consecuencia del ejercicio libre de amar y de la decisión de formar un vínculo, o una sociedad de ayuda mutua entre dos personas, como parte del proyecto de vida familiar común[14]. En el caso peruano sólo le son permitidas el matrimonio -en apariencia- a las relaciones heterosexuales; sin embargo, no se puede seguir marginando y estigmatizando con esta institución a una minoría sexual en beneficio de las orientaciones discriminatorias de una eventual mayoría; situación que exige ser corregida en el nombre del amor y de la autodeterminación y libre desarrollo de la personalidad que lo sustenta, dejando de lado situación de índole moral, religiosa o tradicional, en aras de homogeneizar los derechos que les asiste a un matrimonio heteresexual. Es necesario una metamorfosis del derecho mismo en este punto.

3.9. La sentencia recaída en el Exp No. 03485-2012-AA/TC (Caso Keith Carlos Enrique Mamani Ticona y Lid Beatriz Gonzales Guerra): El derecho al amor de los funcionarios públicos y la relación con el derecho a la intimidad      

En su momento, esta sentencia desató gran polémica, por la relación directa entre el derecho a la intimidad de los funcionarios públicos y el derecho de amar en sí mismo, ya que a partir de aquella se desarrollaron sus alcances y límites en referencia a la libertad sexual, como expresión de aquella[15]. La historia tiene su origen a partir de una grabación no autorizada realizada a dos fiscales en el marco de la intimidad, manteniendo relaciones sexuales en una habitación de hotel, la misma que fuera divulgada a través de un correo anónimo a los correos institucionales, siendo que a partir de ello la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Ministerio Público del Distrito Judicial de Puno les inició procedimiento sancionador tipificando la falta como una conducta deshonrosa en su vida de relación social que involucran la supuesta existencia de una doble relación sentimental, en suma por actos de infidelidad. Ante ello, los implicados interpusieron su demanda de amparo y solicitaron que se deje sin efecto dicha resolución de apertura de investigación, toda vez que se inició en el marco de una prueba ilícitamente obtenida que vulneró de manera directa su derecho a la intimidad: la grabación se realizó en el ámbito privado y sin autorización alguna, así como también alega transgresión a los principios de tipicidad, derecho de defensa y debido proceso.

En la sentencia, el TC reconoce que los funcionarios públicos tienen también derecho a la intimidad; sin embargo, es mucho más restringido respecto del que ostentan las demás personas, ello debido a su condición de funcionarios públicos; por tanto sus actos íntimos tendrán importancia para transparentarse, cuando estos estén referidos a su actividad pública, caso contrario, dicha esfera íntima debe estar protegida. En ese sentido mantener relaciones sexuales en pleno ejercicio de su libertad sexual entre dos fiscales fuera de los ambientes de trabajo, se encuentra dentro del marco de su autodeterminación y la libertad de poder elegir con quién mantener relaciones sexuales o no, por tanto se encuentra conexo con el derecho a proteger dicha esfera íntima, donde el Estado no puede interferir, salvo que ello tenga incidencia en el ejercicio de la función de desempeñada; consecuentemente, la resolución de inicio fue rechazada habida cuenta que implicó una intromisión en la vida privada de dos personas y en decisión libre de expresar su amor a través de su libertad sexual, ya que el intimar sexualmente es parte de ella.

IV. Conclusiones

Del recuento jurisprudencial realizado, dejando establecido que existen más precedentes al respecto que no hemos invocado por cuestión de espacio, podemos concluir que el  máximo intérprete constitucional utiliza la expresión “relaciones amorosas” para referir al ámbito de protección constitucional del derecho de amar al ser considerado un derecho fundamental “implícito” que surge del libre desarrollo de su personalidad y de su propia autonomía o autodeterminación,  en tanto constituye en sí un acto totalmente libre que tiene toda persona de determinar con quién o no mantener una relación de tipo “amorosa”, garantizando así el  principio-derecho de la dignidad de toda persona.

En rigor el perímetro constitucional del derecho del amor se sustenta claramente en el libre desarrollo de la personalidad y la autodeterminación de toda persona, convirtiéndose aquello en una barrera infranqueable, donde el Estado o la sociedad no pueden penetrar, salvo las excepciones constitucionalmente válidas; asimismo se determinar que las  manifestaciones de este derecho fundamental se ven envueltos y ligados directamente con otros derechos (intimidad, libertad sexual, libertad de expresión, etc.

A modo de reflexión

Termino de escribir estas páginas, conjuntamente con el último sorbo del vino con el que inicié estas reflexiones sobre el amor y el derecho, divisando la extinción de la noche y avizorando un nuevo amanecer,  pero convencido que todos los seres humanos somos capaces de amar y ser amados, considerando a este, un derecho universal y fundamental que consolida nuestra dignidad humana y nuestra libertad como una cualidad inmanente, que sustenta su presencia en nuestras vidas en base al proyecto de vida y la libertad. Por lo tanto, cualquier limitación irrazonable a este derecho quebrantaría nuestra dignidad humana al anular o menoscabar nuestros derechos y libertades. Los seres humanos en algún momento nos proyectamos a vivir y afrontar una vida en común con otra persona con la cual los une el sentimiento sublime llamado amor, con el imaginario y la seguridad de que sea por siempre; y, como lo diría Paulo Coelho en su obra “Brida”, ese amor debe encontrarse en esta vida o en la otra.


[*] Félix Enrique Ramírez Sánchez es egresado de la Universidad Nacional de Trujillo, máster por la Universidad de Jaén-España y magistrado de la Corte Superior de Justicia de la Libertad y miembro de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional.

Este artículo contiene algunos aportes de un trabajo de investigación más amplio titulado “¡Qué locura enamorarme de ti¡: El Reconocimiento del Derecho de amar como derecho fundamental, próxima a publicarse en la revista Gaceta Constitucional del mes de febrero del presente año.

[1] Dicho documental puede visualizarse en Neflix.

[2] Ver RODOTÁ, Stefano. “Derecho de amor” (Diritto d´amore). Edit. Trotta; Madrid, España; 2009; pág. 28.

[3] Solo a modo de ejemplo tenemos  la decisión arribada por el Supremo Tribunal Federal de Brasil en el juicio conjunto de ADPF 132 y ADI4277, en el cual el Ministro Celso de Mello, en su voto, dijo que: “el derecho a la búsqueda de la felicidad es un verdadero principio constitucional implícito”, demostrándose el reconocimiento de categorías personalísimas, vinculadas al amor, como derechos fundamentales, siguiendo así esta corriente antropocéntrica antes referida.

[4] GARCIA ARANGO, Gustavo Adolfo. “La perspectiva jurídica del Amor a la naturaleza y las cosas en Colombia” en  AA.VV. Revista “Estudios de Derecho”. Edit. por la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia.  Vol. LXX N° 155. Medellín, Colombia; Junio del 2013; pág. 22.

[5] Gregorio Peces-Barba afirma sobre este punto: “(…) Yo diría incluso que es en el ámbito de los derechos fundamentales donde más claramente aparece la complementariedad entre el derecho y el amor, porque se regulan jurídicamente ideales que expresan la dignidad humana, que son expresión del valor moral de cada persona, fin en sí, y del respeto y la fraternidad con el otro”. Ver PECES-BARBA MARTINEZ, Gregorio op.cit. pág. 78.

[6] Gabriel García Márquez describía en su novela  “El amor en los tiempos del cólera”, un amor intenso, el cual  no  se perturbaba por el tiempo y por el contrario describía un amor para la vida, incluso en la senectud y hasta la muerte, ello personificado en la vida de su personaje Florentino Ariza, quién promete y espera más de medio siglo a su amada Fermina Daza, para estar juntos. Así transcribimos un extracto de la parte final de la obra que describe este amor intenso : “Había vivido justo lo bastante para darse cuenta de que el amor era el amor en cualquier tiempo y en cualquier parte, pero tanto más denso cuando más cerca de la muerte

[7] Enrique López Albujar no sólo desarrollo la pasión por la poesía y la literaria, también tuvo pasiones por la justicia, ello por su formación humanista, siendo un juez visionario. Fue nombrado Juez de primera instancia de Huánuco por el Presidente del Perú José Pardo en febrero del año 1917. 

[8] Es necesario detenerse en este punto, para resaltar lo positivo de esta sentencia, y es que nuestro Juez López Albújar fue pionero y futurista en el desarrollo de los derechos de la persona, ya que en la misma época de los 60 y 70, otros países europeos -como Italia-,  también regulaban esa fórmula legal que penalizaba con reclusión la infidelidad de la mujer casada, la cual estaba contenida en el artículo 559° de su Código Penal; sin embargo, el Tribunal Constitucional de Italia emitió la sentencia del 19 de diciembre del  año 1968 a través de la cual declaró inconstitucional dicha norma por discriminatoria. Por lo tanto, podemos decir que 50 años antes el Perú ya había declarado inconstitucional dicha fórmula legal a través de esta emblemática sentencia. La infidelidad demuestra simplemente una falta de amor o -mejor dicho- el desamor respecto de la pareja con quien se contrajo matrimonio, pues supone romper un deber jurídico personalísimo de fidelidad y un ejercicio de la libertad sexual como expresión del libre desarrollo de la persona con una tercera persona (distinta al esposo o esposa). Por tanto, la consecuencia sólo debe recaer en el ámbito civil: la disolución del vínculo conyugal y no podría recaer el ámbito penal, ya que es parte del ejercicio de su libertad y autoderminación.

[9] El TC precisó: “Por otro lado en lo que respecta a la exteriorización del sentimiento amoroso dentro de la Escuela (Norma 2), este Colegiado estima, prima facie,  que constituye un límite razonable al derecho al libre desarrollo de la personalidad en pro del logro de una convivencia armónica y ordenada al interior de la institución en la que de manera especial se busca inculcar la disciplina y la jerarquización en el alumnado, que supondrá la interiorización de comportamientos de autocontrol y orden, sobre todo si dichas manifestaciones son sancionadas con cierto rigor pues se realizan dentro de la escuela (STC 2098-2010-PA/TC)”.

[10] Artículo VI del T.P. del Código Procesal Constitucional.- “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribual Constitucional”.

[11]  El concepto de doctrina constitucional se entiende aquellas interpretaciones dadas de manera reiterativa y uniforme por parte el máximo intérprete de la Constitución que vinculan a todos los órganos jurisdiccionales.  El Tribunal Constitucional ha definido a la doctrina vinculante  en la  STC No.  04853-2004-AA/TC  (Caso Dirección Regional de Pesquería La Libertad).

[12] Rodotá haciendo referencia a la relación del derecho de amar con la de igualdad, señala “Al cambiar el paradigma de referencia, la dimensión de los derechos fundamentales asume la necesidad de conectar los derecho del amor, con el principio de igualdad y con el respeto integral a la dignidad de la persona, que no puede renunciar a la importancia de su voluntad. La autonomía de las personas se expande, permite la construcción de modelos diversos de convivencia, ya no considerados por el derecho como un estado transitorio, una especie de preparación más o menos larga al matrimonio en el que necesariamente debe desembocar la convivencia”. Ver Stefano Rodota; op.cit. pág. 66.

[13] Entre los fundamentos expuestos esta los siguientes: “De ahí que cuando el Estado, a través de uno de sus órganos, sanciona a un servidor o funcionario por tener determinado tipo de relaciones con homosexuales o, como en el presente caso, con un transexual, con independencia de la presencia de determinados factores que puedan resultar lesivos a la moral o al orden público, se está asumiendo que la opción y preferencia sexual de esa persona resulta ilegítima por antijurídica. Es decir, se está condenando una opción o una preferencia cuya elección solo corresponde adoptar al individuo como ser libre y racional”.

[14] Históricamente se ha consagrado al matrimonio como única instancia en la que se podía dar legitimidad institucional al amor, lo cual es totalmente errado, ya que existe otras formas como la convivencia misma en referencia a relaciones heterosexuales como homosexuales, ya que la característica común es que se sustentan en la autonomía de las personas, ello se da en el marco de la lógica de los sentimientos

[15] García de Arango, en referencia al amor de pareja como sexualidad, describe que el “referente más común del amor es el de la pareja, expresando en la mayoría de veces en el aspecto sexual, el amor de los sexos como lo denominada Schopenhauer (1978, p. 12) (….). No obstante, en la actualidad es clara la vocación del sexo, pero con amor, enmarcado en las relaciones afectivas de pareja. Por ello, el derecho al amor también se concreta en los derechos sexuales y reproductivos sobre los cuales ya se ha pronunciado uniformemente la Corte Constitucional colombiana (T-926/99, T-465/02, C-355/06, t-732/09, entre otras)” Ver. GARCÍA ARANGO, Gustavo Adolfo. “El derecho a estar solo, a la pareja a la familia y al amor en Colombia y algunos países de Latinoamérica” en Revista de la Facultad de Derechos y Ciencias Políticas. Vol. 42. B, 116; Colombia; 2012; pág. 32.

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