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Tribunal Supremo: el fútbol no es arte, aunque existan lances (atajadas, pases) de innegable valor estético

Tribunal Supremo: el fútbol no es arte, aunque existan lances (atajadas, pases) de innegable valor estético

Por Redacción Laley.pe

jueves 25 de mayo 2023

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En España, los únicos autorizados a transmitir el campeonato de fútbol de primera y segunda división y de la copa de su Majestad el Rey era la cadena LaLigaTV, sin embargo, durante el desarrollo del evento deportivo, los organizadores identificaron que en ciertos locales se retransmitían los partidos de fútbol de manera gratuita mediante una señal no oficial. Este caso fue resuelto mediante la Resolución 546/2022, España.

Rápidamente se envió a un personal para que corrobore los hechos y al cabo de unas semanas se formuló una denuncia penal que sería examinada (años más tarde) por el Tribunal Supremo español, en cuyo despacho se analizó si el futbol podría ser considerado arte, ciencia u obra, en atención al principio de legalidad y la deficiente técnica legislativa para regular delitos. 

La sentencia emitida por el Tribunal Supremo español fue clara al sostener que el fútbol no es arte ni ciencia ni literatura. Sin embargo, para los jueces fue necesario desarrollar el porqué, pues el delito imputado exigía que se retransmita un espectáculo artístico, una obra o científico, además de otros requisitos: 

2.4. (…) Es cierto que en un partido de fútbol -en general, en cualquier espectáculo deportivo- pueden sucederse lances de innegable valor estético, pero interpretar esos momentos o secuencias de perfección técnica como notas definitorias de un espectáculo artístico puede conducir a transgredir los límites del principio de tipicidad.

¿Cómo ocurrieron los hechos? 

Los partidos de fútbol de las competiciones de La Liga solo podían ser obtenidas mediante un sistema de pago y a través de una sola señal televisiva. Sin embargo, un ciudadano retransmitió los partidos de fútbol en diferentes establecimientos públicos de los que era propietario. Lo hizo sin autorización de La Liga ni sus cesionarios. 

Al enterarse de esto, un interventor de La Liga organizó una inspección a todos estos establecimientos y confirmó sus sospechas: se retransmitían los partidos de fútbol de manera continua y sin autorizaciones. 

Este interventor interpuso una denuncia penal y la policía inspeccionó los locales y retiraron el decodificador: el dispositivo para retransmitir la señal de aquellos encuentros deportivos de manera no oficial. 

Primera instancia y segunda instancia: sentencia condenatoria 

El proceso penal en su contra fue formalizado por el delito leve relativo al mercado y a los consumidores de carácter continuado y se lo condenó a dos meses de multa, además se ordenó la destrucción de los decodificadores incautados. ( art. 286.4 del CP)

No solo eso, también se ordenó que el sentenciado indemnice a La Liga por el perjuicio causado con un monto que se fijaría durante la ejecución de la sentencia. Cuando el fiscal fue notificado no dudo ni un segundo en apelar la decisión de primera instancia, pero el juez de segunda instancia desestimó su pretensión y confirmó el fallo emitido en primera instancia.

En concreto, el fiscal planteó dos argumentos que luego analizarían los jueces supremos: los hechos probados deben ser analizados en virtud al artículo 270.1 y 4 del Código Penal, pero no solo eso, al sentenciado se lo había condenado por el delito regulado en el 286.4 del Código Penal (delito leve relativo al mercado y a los consumidores de carácter continuado), lo que implicaba que ambos delitos apliquen a un concurso ideal. 

En sencillo: el delito regulado en el 270.1 y 4 del Código y el 286.4 tendrían una relación propia de un concurso ideal de delitos. Esto es lo que regulan ambos delitos: 

El artículo 270.1 del Código Penal: delito relativo a la propiedad intelectual

1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses el que, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.

El artículo 286.4 del Código Penal: delito leve relativo al mercado y a los consumidores de carácter continuado

4. Lo dispuesto en este artículo será aplicable, en sus respectivos casos, a los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como a los deportistas, árbitros o jueces, respecto de aquellas conductas que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva de especial relevancia económica o deportiva.

Aunque en la apelación de la sentencia de primera instancia desarrollara este argumento, ante el Tribunal Supremo, el fiscal planteó que hubo un error al subsumir los hechos probados en el delito 284.4 del Código Penal. Esta posición provocó que los jueces supremos resolvieran que la postura sobre el concurso ideal entre ambos delitos no tendría lugar: 

3.- El rechazo del motivo formalizado por el Ministerio Fiscal, en lo que se refiere al supuesto error de subsunción que se habría cometido en la instancia al encajar los hechos declarados probados en el art. 270 del CP, hace innecesario el análisis de la tesis que se desarrolla en el apartado 6º del escrito de formalización, en el que se reivindica la aplicación de un concurso ideal entre aquel precepto y el art. 286.4 del CP.

El recurso de casación (jueces supremos) 

Los jueces supremos se enfocaron en analizar el principio de legalidad sobre el artículo 270.1 del Código Penal, en cuyo contenido se castiga a quien «explote económicamente, en todo o en parte, una obra o prestación literarias, artística o científica».

Este análisis lo desarrollaron tras revisar el argumento fiscal que planteaba subsumir los hechos al delito relativo a la propiedad intelectual. 

En el recurso de casación, el fiscal sostuvo que el delito relativo a la propiedad intelectual fue promulgado porque el legislador tuvo la intención de castigar penalmente la explotación de obras o prestaciones literarias, artísticas o científicas.

Sin embargo, los jueces supremos fueron categóricos al responder a ese argumento: No basta la voluntad del legislador para remarcar los contornos de lo que ha de considerarse penalmente sancionable. La voluntad legislativa sólo puede hacerse realidad mediante una depurada técnica jurídica que convierta cada decisión de política criminal en un precepto que ofrezca cobertura a las conductas que se quieren penalizar.

Esto es importante, pues el abordaje de los jueces supremos se centró en el principio de legalidad del delito y si el derecho penal tendría que responder ante un caso que implique vulneración a la propiedad intelectual. En principio, el delito relativo a la propiedad intelectual castiga a quien explota económicamente prestaciones artística, científicas o literarias.

El debate, por tanto, nada tiene que ver con un supuesto olvido del legislador a la hora de articular un mecanismo jurídico de protección respecto de las grabaciones audiovisuales y las entidades de radiodifusión. Estas grabaciones constituyen una de las manifestaciones de la propiedad intelectual. De lo que se trata es de determinar si la conducta de quien permite en un establecimiento público el visionado de esos encuentros deportivos, sin haber abonado los derechos que autorizan su exhibición, ha de ser castigado, siempre y en todo caso, con arreglo al art. 270.1 del CP.

Al resolver, los jueces reconocieron que las grabaciones y transmisiones son prestaciones que constituyen manifestaciones de la propiedad intelectual, pero que no califican en alguno de las tres opciones que plantea el tipo penal:  artísticas, literarias o científicas. 

Esto, de acuerdo con los jueces supremos se debe a una indebida técnica legislativa, pues la locución de «prestaciones deportivas» no fue considerada en la redacción del delito.

Al omitir ese término, el juez tendría que desarrollar un esfuerzo de integración de los espectáculos deportivos en el forzado molde que ofrecen las creaciones artísticas, literarias o científicas, lo que vulneraría el principio de legalidad. 

«El fútbol no es arte»

Cuando los jueces supremos explicaron que las prestaciones de grabaciones deportivas no podrían ser clasificadas como obra, arte o ciencia, también desarrollaron un razonamiento excluyente sobre el fútbol.

Así, en el fundamento jurídico 2.4., los magistrados reconocen que el fútbol es un deporte que puede promover lances de innegable valor estético, pero interpretar que esos momentos de perfección técnica se trate de un espectáculo artístico (para los fines del proceso penal) podría transgredir los límites del principio de tipicidad del delito sobre la propiedad intelectual: el fútbol es solo un espectáculo deportino, pero no artístico. 

2.4. Descartada la condición de un partido de fútbol como «obra» literaria científica o artística, su consideración como «prestación» de tal carácter, a efectos de tipicidad penal, resulta especialmente dificultosa. No es fácil fijar los límites del tipo cuando éste acoge elementos normativos que evocan la literatura, el arte o la ciencia. Precisamente por ello, las pautas exegéticas para delimitar ese alcance han de ser extremadamente prudentes para no desbordar los contornos de lo que cada vocablo permite abarcar. El fútbol, desde luego, no es literatura. Tampoco es ciencia. Es cierto que en un partido de fútbol -en general, en cualquier espectáculo deportivo- pueden sucederse lances de innegable valor estético, pero interpretar esos momentos o secuencias de perfección técnica como notas definitorias de un espectáculo artístico puede conducir a transgredir los límites del principio de tipicidad. Un partido de fútbol es un espectáculo deportivo, no artístico. Y a esa conclusión se llega, no sólo por la constatación empírica de que no faltan encuentros en los que el espectador no tiene oportunidad de apreciar ninguna jugada de valor artístico, sino porque en la búsqueda de la victoria se suceden acciones que se distancian sensiblemente de cualquier canon, sea cual sea el que se suscriba, de belleza artística.

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