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Notificaciones de las observaciones formuladas en el procedimiento de fiscalización deben efectuarse con las conclusiones

Notificaciones de las observaciones formuladas en el procedimiento de fiscalización deben efectuarse con las conclusiones

La notificación de las observaciones emitidas al amparo del segundo párrafo del artículo 75 del Código Tributario, cuando ha vencido el plazo de fiscalización previsto por el artículo 62-A del citado código, es conforme a ley, en tanto se comuniquen conjuntamente con las conclusiones del procedimiento de fiscalización y no se solicite información y/o documentación adicional a la requerida. Así lo estableció el Tribunal Fiscal mediante precedente de observancia obligatoria adoptado en la Resolución N° 06741-4-2020, publicado el día de hoy.

Por Redacción Laley.pe

jueves 24 de diciembre 2020

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Los numerales 4 y 5 del artículo 62 del Código Tributario establecen que una vez transcurrido el plazo para el procedimiento de fiscalización no se podrá notificar al deudor tributario otro acto de la Administración Tributaria en el que se le requiera información y/o documentación adicional a la solicitada durante el plazo del referido procedimiento por el tributo y período materia del procedimiento, sin perjuicio de los demás actos o información que la Administración Tributaria pueda realizar o recibir de terceros o de la información que esta pueda elaborar; y que el vencimiento de tal plazo tiene como efecto que la Administración Tributaria no podrá requerir al contribuyente mayor información de la solicitada, sin perjuicio de que luego de transcurrido este pueda notificar los actos a que se refiere el primer párrafo del artículo 75, dentro del plazo de prescripción para la determinación de la deuda.
 

Ahora bien, según el artículo 75 del referido código, señala que concluido el proceso de fiscalización o verificación, la Administración Tributaria emitirá la correspondiente resolución de determinación, resolución de multa u orden de pago, si fuera el caso. No obstante, previamente a la emisión de las resoluciones referidas, la Administración Tributaria podrá comunicar sus conclusiones a los contribuyentes, indicándoles expresamente las observaciones formuladas y, cuando corresponda, las infracciones que se les imputan, siempre que a su juicio la complejidad del caso tratado lo justifique.
 

De otro lado, según el artículo 6 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 085-2007-EF, el resultado del requerimiento es el documento mediante el cual se comunica al sujeto fiscalizado el cumplimiento o incumplimiento de lo solicitado en el requerimiento. También puede utilizarse para notificarle los resultados de la evaluación efectuada a los descargos que hubiera presentado respecto de las observaciones formuladas e infracciones imputadas durante el transcurso del Procedimiento de Fiscalización. Asimismo, este documento se utilizará para detallar si, cumplido el plazo otorgado por la SUNAT de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75 del Código Tributario, el sujeto fiscalizado presentó o no sus observaciones debidamente sustentadas, así como para consignar la evaluación efectuada por el agente fiscalizador de estas.
 

En conclusión, el Tribunal Fiscal considero que conforme al artículo 62-A del Código Tributario una vez vencido el plazo de fiscalización sin que se haya acreditado que se hubiese producido alguna causal de suspensión o prórroga del referido plazo, impide que la Administración Tributaria a notificar al contribuyente otro acto en el que le requiriese información y/o documentación adicional respecto del tributo y periodos fiscalizados, salvo que se notifique al contribuyente las conclusiones de la administración del procedimiento de fiscalización.


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