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¿En qué momento se configura la instigación en el tráfico de influencias?

¿En qué momento se configura la instigación en el tráfico de influencias?

Por Gaceta Penal & Procesal Penal

viernes 29 de septiembre 2023

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En la Apelación N° 16-2023-Nacional, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema ha establecido que el interesado (cobrador solicitante de influencias) solo puede ser considerado instigador, siempre y cuando sus actos en fase previa a la ejecución hayan creado o reforzado la resolución criminal en el “vendedor de influencia” medite un influjo psíquico.

Asimismo, en dicho pronunciamiento, la Corte Suprema también estableció que los requisitos para la instigación son los siguientes:

i) El acto de inducir sea anterior al hecho punible que es su causa,

ii) Se ejerza sobre un autor determinado y encaminada a la comisión del delito buscado

iii) el influjo psíquico realizado sea eficaz, es decir, que tenga suficiente entidad para mover la voluntad del inducido a cometer el delito,

iv)  Sea doloso (basta el dolo eventual), y

v)  El inducido dé inicio a la comisión del delito

Fundamentos del tribunal

¿Cuándo procede la excepción de improcedencia de acción?

Conforme al fundamento segundo, se establece que:

Que, conforme al artículo 6, apartado 1, literal ‘b’, del Código Procesal Penal, la excepción de improcedencia de acción es viable: “[…] cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente”. Tal excepción requiere, de un lado, que, según la ley penal, (i) no se esté ante un comportamiento típicamente antijurídico –un injusto penal tipificado: imputación objetiva, imputación subjetiva y que no se presente un tipo de permisión– o (ii) que no se cumplan los elementos de la punibilidad del comportamiento –ausencia de una condición objetiva de punibilidad y presencia de excusa absolutoria–; y, de otro lado, que en la pretensión deducida por el imputado no se nieguen, alteren o modifiquen los hechos narrados en el acto de imputación fiscal, ni se invoquen para hacerlo el material investigativo disponible hasta la fecha

¿Cómo se configura la instigación en el tráfico de influencias?

Conforme al fundamento segundo, se establece que:

El artículo 400 del Código Penal sanciona al que, invocando o teniendo influencias reales […] (núcleo rector), recibe, hace dar o prometer para sí o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja o beneficio (medios corruptores o contraprestación) con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público (componente teleológico) que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo (objeto material). La pena se incrementará si el agente es funcionario o servido público. Evidentemente este tipo delictivo está referido al autor, es decir, a quien realiza el hecho punible.

Tratándose del instigador, el artículo 24 del Código Penal estipula que lo será el que, dolosamente, determina a otro (al autor) a cometer el hecho punible. Respecto del delito de tráfico de influencias, como apuntó la sentencia casatoria 683-2018/Nacional, de diecisiete de julio de dos mil diecinueve, el interesado (cobrador solicitante de influencias) solo puede ser considerado instigador, siempre y cuando sus actos en fase previa a la ejecución hayan creado o reforzado la resolución criminal en el “vendedor de influencia” medite un influjo psíquico.

¿Cuáles son los requisitos de la instigación?

Conforme al fundamento cuarto, se establece que:

Que, como se sabe, la conducta del inductor o instigador consiste en crear en el autor material, como consecuencia del influjo psíquico que instigador despliega sobre él, la recepción de su dolo y, finalmente, ejecute su proyecto de acción, de ejecución de un delito concreto. Requiere (i) que el acto de inducir sea anterior al hecho punible que es su causa, (ii) que se ejerza sobre un autor determinado y encaminada a la comisión del delito buscado, (iii) que el influjo psíquico realizado sea eficaz, es decir, que tenga suficiente entidad para mover la voluntad del inducido a cometer el delito, (iv) que sea doloso (basta el dolo eventual), y (v) que el inducido dé inicio a la comisión del delito [cfr.: STSE 539/2003, de 10 de abril]. Es remarcable que cuando se trata de la instigación a un hecho doloso, como el presente, objetivamente, es necesaria la causación objetivamente imputable, mediante un influjo psíquico en otro, de la resolución y realización por parte de éste de un tipo doloso de autoría; y, subjetivamente, que dicha causación sea dolosa [MIR PUIG, SANTIAGO: Derecho Penal Parte General, 8va. Edición, Editorial Repertor, Barcelona, 2008, p. 408].

 

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