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Mucho cuidado, el TC no ha emitido ningún nuevo precedente vinculante sobre reparaciones civiles

Mucho cuidado, el TC no ha emitido ningún nuevo precedente vinculante sobre reparaciones civiles

Por Redacción Laley.pe

lunes 2 de octubre 2023

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Según el portal LP Pasión el Derecho (LP), los jueces del Tribunal Constitucional (TC) emitieron un «precedente vinculante» sobre reparaciones civiles en el Expediente 01275-2022-PHC/TC, sin embargo, esa información es falsa. No es cierto que el TC haya emitido un nuevo precedente vinculante. Lo que el TC desarrolló fue una doctrina jurisprudencial vinculante, no un precedente. La información fue difundida durante dos semanas sin que nadie lo advirtiera.

El fact checking jurídico overificación de hechos fue desarrollado por Arturo Crispín Sánchez, coordinador ejecutivo de la revista Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional del Grupo Gaceta Jurídica, quien evidenció esta confusión académica en una publicación de Facebook. 

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La doctrina jurisprudencial vinculante es una mandato que emite el TC a modo de pauta interpretativa e irradia sobre los jueces de rangos inferiores. Sin embargo, el precedente vinculante tiene fuerza de ley e irradia efectos en el sector público y privado de todo un estado constitucional de derecho. Los precedentes vinculantes tienen fuerza de ley, la doctrina jurisprudencial vinculante, no (por regla general).

La información falsa indujo al error a abogados y estudiantes de derecho, quienes creyeron que los máximos intérpretes de nuestra Constitución (los jueces del TC) habían publicado un nuevo precedente vinculante sobre reparaciones civiles en procesos penales, tal como lo aseguraba el titular de la noticia. Pero eso nunca ocurrió.

Un total de 4973 personas fueron desinformadas por el titular de la web lpderecho.pe, 1290 en Instagram y  515 personas compartieron la información en Facebook creyendo que era verdad. Es decir, la noticia falsa influyó en más de 5000 personas (sin contabilizar el impacto de otras redes sociales).

«Confundir una institución con otra no es una cuestión menor. Las diferencias entre la doctrina jurisprudencial vinculante y el precedente vinculante se enseñan en las clases introductorias de derecho procesal constitucional de cualquier cátedra del país. El rigor al difundir contenidos jurídicos no es negociable. Para sistematizar correctamente la jurisprudencia constitucional debemos tener responsabilidad y conocer esas diferencias básicas», opinó Arturo Crispín para La Ley.pe

El 1 de setiembre, LP afirmó que los jueces del TC emitieron una sentencia con un nuevo precedente vinculante, es decir, los redactores de LP le otorgaron (a los fundamentos de la sentencia) fuerza de ley, en contra de la voluntad de los jueces del TC, quienes apenas le dieron el estatus de doctrina jurisprudencial vinculante.

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¿Qué resolvió realmente la sentencia del TC? 

Los fundamentos 32 al 35 de la sentencia del TC desarrollaron el deber de motivación de los jueces penales al resolver casos que impliquen reparaciones civiles. Este tema es muy discutido en la comunidad jurídica, cuyos integrantes no solo critican la imposición de montos irrisorios fijados en reparaciones civiles, sino también la falta de justificación sólida para establecerlos. La sentencia emitida por el TC en el Expediente 01275-2022-PHC/TC declaró doctrina jurisprudencial vinculante algunas soluciones a esa problemática:

  • El juez debe ofrecer mínimamente las razones indispensables que sustenten la imposición de la reparación civil y por qué se determina dicho monto concreto.
  • El juez debe precisar el concepto de los montos concedidos (restitución del bien y/o indemnización por daños y perjuicios)
  • El juez debe exponer los argumentos por los que dispuso la reducción del monto de la reparación civil respecto a lo solicitado por la parte civil en el proceso penal.
  • El juez debe presentar las razones por las que la imposición del pago de esa suma de dinero resulta razonable y proporcional, a la luz de lo decidido en el ámbito penal.

En setiembre de este año, Laley.pe y la revista Gaceta Constitucional publicaron un riguroso análisis sobre esa sentencia con el siguiente titular: TC fija reglas sobre motivación de reparaciones civiles en procesos penales (doctrina jurisprudencial vinculante). Esta información fue desarrollada por un equipo de abogados constitucionalistas que escriben de forman permanente en las revistas de Gaceta Jurídica y Laley.pe.

A propósito de la información falsa que difundió lpderecho.pe (LP), el equipo de Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional desarrolló un informe jurídico sobre las diferencias entre la doctrina jurisprudencial vinculante y el precedente vinculante.

El informe es contenido exclusivo para los suscriptores a la revista especializada en derecho constitucional de Gaceta Jurídica. Sin embargo, los constitucionalistas de la compañía redactaron un resumen que enlista seis diferencias claves entre el precedente vinculante y doctrina jurisprudencial vinculante: la base normativa, el concepto, los supuestos para ser dictados, cuál de ambas debe explicitarse en la sentencia, la fuerza vinculante de ambas y cómo se dejan sin efecto.

Tras la difusión de este fact checking jurídico, Roger Vilca, CEO y director de LP Pasión el Derecho, asumió el error a través de redes sociales y se comprometió a «tener más cuidado con el titular de ese post».

Asumimos el error y nos comprometemos a tener más cuidado con el titular de ese post. Ya he hablado con mi equipo.

Sin embargo, al día de hoy, 20 de setiembre de 2023, la cuenta de Instagram de LP continúa difundiendo la información falsa, es decir, induciendo al error a más cibernautas: desinformando.

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A continuación reproducimos el resumen del informe jurídico elaborado por el equipo de Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional


Seis diferencias entre el precedente y la doctrina jurisprudencial 

Mariano Arias Velez y
Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional

1. Primera diferencia: base normativa

La primera diferencia, que resulta no menor, entre ambas instituciones es la base normativa en que estas se sustentan. Por un lado, el precedente se encuentra recogido en el artículo VI del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, mientras que la doctrina jurisprudencial se encuentra en el artículo VII de la norma mencionada, así como en la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (si bien en esta regulación no hay una mención expresa al término “doctrina jurisprudencial”, esto es pacífico en la doctrina).

El precedente vinculante se encuentra regulado en el articulo 6 del título preliminar del Código Procesal Constitucional. 

2. Segunda diferencia: concepto

Otra diferencia la encontramos en la definición del Tribunal Constitucional sobre En un primer momento, el Supremo Intérprete definió al precedente como “aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga” (STC Exp. N° 00024-2003-AI/TC).

Por otra parte, el Tribunal en la STC Exp. N° 04853-2004-AA/TC señaló que por doctrina jurisprudencial debe entenderse:

  1. las interpretaciones de la Constitución realizadas por este Colegiado, en el marco de su actuación a través de los procesos, sea de control normativo o de tutela de los derechos fundamentales;
  2. las interpretaciones constitucionales de la ley, realizadas en el marco de su labor de control de constitucionalidad. En este caso, (…) una ley cuya constitucionalidad ha sido confirmada por el Tribunal no puede ser inaplicada por los jueces en ejercicio del control difuso, a menos, claro está, que el Tribunal sólo se haya pronunciado por su constitucionalidad formal;
  3. las proscripciones interpretativas, esto es, las “anulaciones” de determinado sentido interpretativo de la ley realizadas en aplicación del principio de interpretación conforme a la Constitución. Se trata en este supuesto de las sentencias interpretativas (…). (f. j. 15).

3. Tercera diferencia: supuestos en que pueden ser dictados

Otra diferencia entre el precedente y la doctrina jurisprudencial se encuentra en los requisitos para su expedición. Mientras que para el precedente tenemos supuestos claramente delimitados en la STC Exp. N° 00024-2003-AI/TC, donde se establecieron básicamente los siguientes presupuestos:

  1. Los jueces tienen distintas concepciones o interpretaciones sobre una determinada figura jurídica o frente a una modalidad o tipo de casos.
  2. Los jueces vienen resolviendo en base a una interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad, lo que genera una indebida aplicación de la misma.
  3. Cuando se evidencia la existencia de un vacío normativo.
  4. Cuando se evidencia la existencia de una norma carente de interpretación jurisdiccional en sentido lato aplicable a un caso concreto, y en donde caben varias posibilidades interpretativas.
  5. Necesidad de cambiar de precedente vinculante.

Por su parte, corresponde preguntarse si la doctrina jurisprudencial también posee supuestos similares. Al respecto, el profesor Luis Sáenz advierte de la imposibilidad de ello y sostiene que “estamos convencidos de que, a diferencia de lo que ocurre con el precedente constitucional, con la doctrina o jurisprudencia constitucional vinculante es virtualmente imposible establecer un catálogo de supuestos tendientes a delimitar su procedencia”[1].

4. Cuarta diferencia: ¿ambas deben señalarse expresamente en las sentencias?

Respecto a la figura del precedente, esta interrogante presenta una respuesta clara, ya que conforme señala el art. VI del NCPConst., la sentencia constituye precedente cuando así lo exprese. Por tanto, si la sentencia no lo señala de manera expresa, no es precedente.

Caso contrario sucede con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ya que si bien, en muchas ocasiones se ha establecido en el fallo de la sentencia que dicho caso constituye doctrina jurisprudencial (tal como sucede con los precedentes), ello no implica que estas sean las únicas posturas fijadas por el Tribunal como doctrina jurisprudencial. Al respecto, el profesor Juan Manuel Sosa refiere que: “[la regulación de la doctrina jurisprudencial] no establece que sea necesaria dicha referencia explícita, por el contrario, allí se sostiene que los jueces se encuentran sujetos a las interpretaciones contenidas en “las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”, y debe entenderse que a todas ellas de manera general”[2].

5. Quinta diferencia: ¿son igual de vinculantes? 

Pese a tener una función bastante similar, estas instituciones no conllevan el mismo grado de vinculatoriedad. Al respecto, el presidente del Tribunal Constitucional, Francisco Morales Saravia refiere que “el TC, a través de su jurisprudencia constitucional ha efectuado una distinción de grado acerca de la fuerza vinculante según se trate de la regulada en el tercer párrafo del artículo VI (jurisprudencia o doctrina constitucional vinculante) o en el artículo VII (precedente constitucional vinculante) del Código Procesal Constitucional”[3].

En la jurisprudencia constitucional también se ha resaltado dicha distinción en la STC Exp. N° 03741-2004-AA/TC, así señala que “si bien tanto la jurisprudencia como el precedente constitucional tienen en común la característica de su efecto vinculante, en el sentido de que ninguna autoridad, funcionario o particular puede resistirse a su cumplimiento obligatorio, el Tribunal, a través del precedente constitucional, ejerce un poder normativo general, extrayendo una norma a partir de un caso concreto” (f. j. 43).

Respecto al grado de vinculatoriedad de una y otra, se puede señalar que el precedente tiene un efecto vinculante erga omnes; es decir, que tiene un alcance general, mientras que la doctrina jurisprudencial, en principio, estaría dirigida hacia la labor de los jueces.

6. Sexta diferencia: ¿cómo se dejan sin efecto? 

Sobre el modo de dejar sin efecto el precedente, la propia regulación procesal señala la posibilidad de apartarse, cambiar o modificar un precedente. Así, un precedente puede ser cambiado (overruling) o el Tribunal puede apartarse de este en un caso concreto (distinguishing). Sin embargo, ello requiere de una labor interpretativa que exponga las razones que llevaron a dicha decisión.

Por el contrario, el cambio, modificación o apartamiento de la doctrina jurisprudencial, no requiere de una labor interpretativa exhaustiva tal como sucede con el precedente.

A manera de ejemplo se puede mencionar el ATC Exp. N° 03937-2021-PHC/TC, que dejó sin efecto la doctrina jurisprudencial referido a la procedencia del llamado “recurso de agravio constitucional a favor del ordenamiento constitucional”, señalando que se ratifica el criterio ya establecido en un pronunciamiento anterior conforme al art. VII del T.P. del NCPConst.


[1] Sáenz Dávalos, L. (2021). “La Doctrina Jurisprudencial Vinculante y su tratamiento por el Tribunal Constitucional”. En: Crispín, A. (coord.). Precedentes y Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Lima: Gaceta Jurídica, pp. 243-244.

[2] Sosa Sacio, J. M. (2018). Acceso a la Justicia Constitucional. Procedencia del amparo y del recurso de agravio constitucional. Lima: Gaceta Jurídica, p. 219.

[3] Morales Saravia, F. (2017). Los precedentes constitucionales vinculantes y su aplicación por el TC. Lima: Gaceta Jurídica, p. 57.

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