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¿Por qué la Suprema aplicó retroactivamente la Ley 31751 que regula la prescripción procesal?

¿Por qué la Suprema aplicó retroactivamente la Ley 31751 que regula la prescripción procesal?

Por Gaceta Penal & Procesal Penal

lunes 2 de octubre 2023

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En la Casación N° 1387-2022-Cusco, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema ha establecido que el artículo 84 del Código Penal, modificado por la Ley N° 31751, establece que el plazo de duración de la suspensión no podría ser mayor de un año; la cual, al ser te naturaleza material, en función del principio de retroactividad benigna de la ley penal puede ser aplicada a hechos cometidos antes de su vigencia.}

Asimismo, precisó que la retroactividad benigna de la ley penal es un principio que propugna la aplicación de una norma penal posterior a la comisión del hecho delictivo siempre que contenga disposiciones más favorables para el reo.

Fundamentos del tribunal

¿En qué consiste la prescripción prevista en la Ley N° 31751?

Conforme al fundamento vigésimo, se establece que:

Con relación al tiempo que debe durar la suspensión de la prescripción, debe quedar claro que el proceso penal no puede tener una duración desmedida, pues se atentaría no solo contra el derecho al plazo razonable, sino contra el principio de celeridad procesal, entendido como aquel que impone al Estado la obligación de establecer normas claras y precisas de que nadie estará sometido a un proceso indefinido. Así, mediante la dación de la Ley n.o 31751, publicada en el diario oficial El Peruano el veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, se modificó el artículo 84 del Código Penal, que regula la suspensión de la prescripción, en el que se adicionó a su composición primigenia, lo siguiente: “La suspensión de la prescripción no podrá prolongarse más allá de los plazos que se disponen para las etapas del proceso penal u otros procedimientos. En ningún caso dicha suspensión será mayor a un año”. Esto es, por imperio de la ley, el tiempo de duración de la suspensión de la prescripción de la acción penal, no podrá superar el espacio temporal de un año.

¿Puede aplicarse retroactivamente la Ley N° 31751?

Conforme al fundamento vigésimo segundo, se establece que:

Ahora bien, con base en este dato, debemos indicar que, a efectos de verificar la prescripción, no solo debemos tomar en cuenta la prescripción ordinaria y la prescripción extraordinaria, sino también la suspensión del plazo de prescripción, en la medida en que la investigación preparatoria fue formalizada. Esta circunstancia nos remite a lo establecido en el artículo 339 del Código Procesal Penal, que precisa, en su numeral 1, que la formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal. Sin embargo, dicho numeral fue modificado, también, por el artículo 2 de la Ley n.o 31751, publicado en el diario oficial El Peruano el veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, estableciéndose, de forma taxativa, que dicha suspensión se efectuara “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal”.

Vigesimotercero. Así, como ya se indicó, el artículo 84 del Código Penal fue objeto de modificación y se estableció que el plazo de duración de la suspensión no podría ser mayor de un año. Cabe precisar que la aplicación de esta norma material, cuya modificación se realizó con posterioridad a la fecha de los hechos, se hace en función del principio de retroactividad benigna de la ley penal, que propugna la aplicación de una norma penal posterior a la comisión del hecho delictivo, a condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables para el reo, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Código Penal vigente, criterio que fue igualmente regulado en el Código Penal de 1924 (artículos 7 y 8) y en la Constitución Política del Estado (artículo 103).

¿La prescripción de la acción penal impide un pronunciamiento de la pretensión civil?

Conforme al fundamentos vigésimo quinto y sexto, se establece que:

Cabe precisar que la acción penal es independiente de la acción civil. En efecto, del delito no nace la acción civil, como tampoco hay obligaciones civiles que nazcan de los delitos. Esa responsabilidad no nace porque el hecho sea delito, sino porque el hecho produce el daño o porque implica un menoscabo patrimonial a la víctima8. En otras palabras, la responsabilidad civil en sede penal no deriva propiamente de la comisión de una infracción penal —su fundamento no es el delito, sino el daño ocasionado—, resulta de la comisión por el autor principal de una conducta o comportamiento ilícito que generó un daño indemnizable o resarcible a una concreta persona, con independencia de cualquier relación jurídica precedente entre las partes.

La independencia de la responsabilidad penal y civil no solo se ve reflejada porque medie un sobreseimiento o una absolución, conforme se encuentra previsto en el numeral 3 del artículo 12 del Código Procesal Penal, sino también cuando medie una declaración de prescripción de la acción penal. La razón: la prescripción de la acción penal no determina la prescripción de la acción civil. En este contexto, al haber quedado acreditado que la conducta del encausado Raymundo Espinoza Sánchez ocasionó daño patrimonial en la vivienda de la agraviada Sayda Rodríguez Soto, conforme así lo han determinado los órganos de instancia, se fijó una reparación civil que comprende el lucro cesante y daño emergente, la prescripción de la acción penal no alcanza este extremo ya fijado y se mantiene incólume.

 

 

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