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Todos los argumentos jurídicos del caso Sánchez Paredes: PJ absuelve por lavado de activos

Todos los argumentos jurídicos del caso Sánchez Paredes: PJ absuelve por lavado de activos

Por Francisco Chuquicallata Reategui

miércoles 8 de noviembre 2023

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El Poder Judicial absolvió a integrantes de la familia Sánchez Paredes de la imputación por el delito de lavado de activos provenientes del tráfico ilícito de drogas, pues no se probó la existencia del delito previo.

La familia Sánchez Paredes está compuesta por seis hermanos, quienes han protagonizado el caso judicial más relevante de los últimos años en el Perú. Todo comenzó en México, cuando en 1987, Sergio, uno de los hermanos de los Sánchez Paredes, fue asesinado por un compañero del hampa. Al indagar entre sus pertenencias del fallecido, la policía ubicó un laboratorio de cocaína.

Las investigaciones vincularon a sus otros hermanos, quienes constituyeron varias empresas en el Perú. Entre ellas, una de las más relevantes: Comarsa. Esta empresa habría sido constituida, según la tesis fiscal, para lavar dinero proveniente del narcotráfico. Estos son los argumentos jurídicos más relevantes del caso Sánchez Paredes.

1. El delito previo (lavado de activos)

El delito previo consiste en el acto ilícito con el que se produjo la ganancia ilícita, que luego fue lavada. Sin delito previo, de acuerdo al juez a cargo del caso, Celis Mendoza Ayma, no es posible la configuración del delito de lavado de activos. Y en el caso Sánchez Paredes, no se probó el delito previo.

En palabras del profesor Dino Carlos Caro Coria, a través de su Linkedln: «sin camisa sucia (delito previo) no necesitas una lavandería (lavado de activos)».

La sentencia absolutoria citó al profesor Víctor Prado Saldarriaga, quien explica que el delito previo adquiere relevancia normativa cuando se imputa lavado de activos en su forma agravada (tráfico de drogas):

«Es el único caso en nuestra legislación peruana contra el lavado de activos donde el delito fuente o precedente adquiere relevancia normativa y probatoria»

En la acusación del caso Sánchez Paredes, la fiscalía señaló que el delito previo no era un elemento objetivo del tipo. Por eso, el juez Celis Mendoza Ayma tuvo que aclarar lo siguiente en su sentencia: el origen ilícito en el delito de lavado de activos sí es un elemento objetivo del tipo.

Es necesaria una actividad previa ilícita generadora de activos, tal como lo exige la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017, de forma vinculante. Esta sentencia constituye un importante fallo que reconoce la «actividad criminal previa idónea» para generar determinados activos como un elemento típico del lavado, se lee en el documento.

El debate académico sobre el delito previo en la configuración de lavado de activos es relevante, pues se trata de un filtro clave que influye en la postura final del juez para absolver o condenar.

2. El desbalance patrimonial (lavado de activos)

La fiscalía también sostuvo que el desbalance patrimonial de la familia Sánchez Paredes configuraba un elemento del tipo del delito de lavado de activos. Sin embargo, este argumento también fue rechazado en la sentencia: tratar de imponer exigencias legales o presupuestos de tipicidad no previstos violenta el principio de legalidad.

A renglón seguido, enlistó los elementos del tipo penal del delito de lavado de activo: sujetos intervinientes, conducta típica de conversión, transferencia, ocultamiento y tenencia, actividad criminal previa idónea para generar activos de origen delictivo y tipicidad subjetiva. Ningún elemento del tipo penal de lavado de activos incluye el desbalance patrimonial.

Las pericias contables y económicas:

En la sentencia se explica que formular es inviable formular una pericia de esa especialidad con información inexistente de hace más de 50 años, pues no se contaban con archivos contables de 1991, además, la empresa Comarsa no tenía la obligación de resguardarlas, al tratarse de documentos muy antiguos. La pericias económicas demostraron que el patrimonio de los imputados no estaban contaminados con activos de fuente delictiva, con lo cual no existiría delito previo.

La acusación: observaciones sobre prueba indiciaria

El indicio no es «equivalente a una mera sospecha y/o a una intuición, corazonada, o mera conjetura (aceptación vulgar)», pálpitos o mala conciencia; por tanto, no puede ser sustituido por alguna de estas, pues la inconsistencia y falta de solidez de las mismas lo haría inútil como soporte y base material de las columnas inferenciales; por lo que, deben ser descartadas de inicio, pues entorpecería cualquier evaluación de los otros elementos de la estructura inferencial.

El juez observó diferentes puntos en torno a la acusación antes de proceder con el juicio oral. Estas observaciones precisaban que la conexión entre los activos del delito de tráfico ilícito de drogas y los actos de lavado de dinero no estaban claros.

Aunque la acusación contenga una relación de operaciones comerciales, industriales, etc, no logran conectar el delito con actos de lavado de activos. Uno de los hermanos había sido absuelto del delito de tráfico ilícito de drogas por duda razonable.

Además, hubo una investigación preliminar por desvío de productos e insumos químicos fiscalizados por tráfico ilícito de drogas, pero nunca se dispuso la acción penal. No solo eso, en la acusación se precisó que uno de los integrantes del la familia Sánchez Paredes había construido una pista de aterrizaje para ser usado por las avionetas que desplazaban droga.

Sin embargo, esto tampoco pudo ser probado y luego de algunas investigaciones preliminares se dispuso la no formalización de la denuncia penal.

La fiscalía sostuvo que la empresa Comarsa había sido constituida con dinero del narcotráfico, pero nunca precisó fácticamente si la constitución se basó en operaciones reales o ficticias, solo se limitó en denominarlas como «practicas inusuales». Esto el juez lo calificó como una indefinición.

Valoración de reportes de la DEA

Estos reportes contenían información emitida por informantes confidenciales sobre el desplazamiento de la cocaína y las gestiones para transportarlas en aviones desde Perú a Colombia. Este informe contenía nombre y apellidos, horarios, el detalle de la cantidad de guardias armados que resguardaban la nave al aterrizar, apelativos, códigos, entre otros detalles.

Al ser analizados, los informes fueron descartados, pue se identificaron diversas limitaciones en torno a la fiabilidad de los documentos.

Algunos de esos informes fueron cuestionados porque las fuentes no estuvieron identificadas plenamente, ya que en los documentos figuraban bajo el rótulo de informantes confidenciales que referían haber oído la información, pero no haberla visto.

En juicio oral, se actuaron informes de inteligencia de la DEA. Al revisarlos, se mencionó que el exfiscal de los EE. UU concluyó que el informe de la DEA no era admisible porque afectaba la cláusula de confrontación y que no podían ser consideradas como pruebas.

Informes de la DEA y compatibilidad con legislación peruana

El juez Celis Mendoza Ayma tenía que evaluar la compatibilidad de los informes de inteligencia con la legislación.

A su turno, citó el artículo 34 del Decreto Legislativo 1141, que precisa lo siguiente: «En ningún cas los informes de inteligencia tendrán valor probatorio dentro de los procesos judiciales, administrativos y/o disciplinarios, pero su contenido podrá constituir elemento orientador durante la investigación (…)».

Líneas más abajo concluyó que los reportes son documentos administrativos con información de inteligencia básica.

«La conexión del tráfico ilícito de drogas con Comarsa no se ha probado»

En la página 114 de la sentencia, el juez Celis Mendoza Ayma aclara que la conexión no se probó. Los supuestos vínculos o conexiones entre los activos en México con la actividad de la actividad empresarial de Comarsa nunca pudieron probarse.

3. La responsabilidad de las personas jurídicas (caso Sánchez Paredes)

La sentencia de este polémico caso, al que tuvo acceso Laley.pe, marca posición en torno a la responsabilidad penal de las personas jurídicas: «Este Colegiado opina que las personas jurídicas no cometen delitos».

Esta declaración fue sustentada en la página 222 de la sentencia, en el apartado 6.13.1. intitulada Responsabilidad penal de las personas jurídicas, y en la página 240 del documento.

6.13. Responsabilidad penal de las personas jurídicas

Se ha formulado imputaciones contra las personas jurídicas: i) Compañía Minera Aurífera Santa Rosa (Comarsa), y ii) Negociación Agrícola Ganadera San Simón. Por lo que se solicita la disolución de estas. Sin embargo, para la opinión del Colegiado, estos hechos no pueden ser objeto de subsunción o calificación típica, pues las personas jurídicas no cometen delitos (…)

Sentencia absolutoria del caso Sánchez Paredes (responsabilidad de las personas jurídicas)

Cita textual:

«Solo las personas naturales tienen capacidad de conducta y, por tanto, de comisión delictiva; los límites son, por un lado, antropológico en el sentido que solo los seres humanos tienen capacidad de acción y, por otro, la Constitución, como valla fundamental que limita al considerar a cualquier situación distinta a la conducta humana -acción u omisión- como delito. Rige, entonces, el principio societas delinquere non potest; en efecto, no se admite la responsabilidad penal de las personas jurídicas»

¿No responsabilidad penal de personas jurídicas, sí consecuencias accesorias?

Tampoco. El artículo 105 de nuestro Código Penal regula medidas aplicables a las personas jurídicas, entre ellas las consecuencias accesorias. Sin embargo, a criterio del juez del caso, no sería posible aplicar consecuencias accesorias, pues los acusados quedaron absueltos: para la aplicación de consecuencias accesorias contra la persona jurídica es necesario que exista una sentencia condenatoria.

  • Artículo 105.- Medidas aplicables a las personas jurídicas:
    Si el hecho punible fuere cometido en ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo, el Juez deberá aplicar todas o algunas de las medidas siguientes:
  • Clausura de sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo. La clausura temporal no excederá de cinco años.
  • Disolución y liquidación de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité.
  • Suspensión de las actividades de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité por un plazo no mayor de dos años.
  • Prohibición a la sociedad, fundación, asociación, cooperativa o comité de realizar en el futuro actividades, de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito.
  • La prohibición podrá tener carácter temporal o definitivo. La prohibición temporal no será mayor de cinco años.
  • Multa no menor de cinco ni mayor de quinientas unidades impositivas tributarias.

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