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Cuatro cambios preocupantes en el CPP: la perspectiva de los abogados penalistas

Cuatro cambios preocupantes en el CPP: la perspectiva de los abogados penalistas

En la nota se presentan cuatro riesgos del D.L. 1605.

Por Marcos Cancho Peña

jueves 28 de diciembre 2023

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Los abogados penalistas están preocupados tras el D.L. 1605 que modificó el Código Procesal Penal y dispuso nuevas facultades a la Policía Nacional del Perú para investigar.

Laley.pe entrevistó al abogado penalista Jorge Zúñiga Escalante, que enlistó cuatro riesgos que genera el D.L. 1605. También compiló las opiniones de Dino Carlos Caro Coria y Hansel Salinas, abogados expertos en derecho penal.

1. «Los despachos judiciales de Lima se sobrecargarán de trabajo» (artículo 24 del CPP)

El artículo 24 del Código Procesal Penal regula lo siguiente: los delitos graves o de trascendencia nacional «son de conocimiento de los Jueces de la Capital de la República con prescindencia del lugar en el que hayan sido perpetrados».

Los jueces de Lima tendrán que resolver allanamientos y otras diligencias de todos los casos sobre terrorismo, trata de personas, sicariato, y, los delitos de secuestro y extorsión que afecten o que impliquen a funcionarios del Estado, aunque estos ilícitos se hayan producido en Tumbes, Tacna, Pucallpa, etc. Toda la carga procesal a la capital.

«El artículo 24 genera centralización. Si hay un caso de tráfico de drogas en Tumbes y se requiere allanamiento, se va a tener que formular el pedido ante un juez en Lima. Eso representa un problema desde el punto de vista operativo, porque se sobrecargarán los órganos jurisdiccionales de la capital y se dificultará la investigación», explicó Jorge Zúñiga Escalante.

Artículo 24.- Delitos graves o de trascendencia nacional

Los delitos especialmente graves, o los que produzcan repercusión nacional cuyos efectos superen el ámbito de un Distrito Judicial, o los cometidos por organizaciones delictivas, que la Ley establezca, podrán ser conocidos por determinados jueces de la jurisdicción penal ordinaria, bajo un sistema específico de organización territorial y funcional, que determine el Órgano de Gobierno del Poder Judicial.

Los delitos de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, terrorismo, trata de personas, sicariato; y, los delitos de secuestro y extorsión que afecten o en los que estén implicados funcionarios/as del Estado, son de conocimiento de los Jueces de la Capital de la República, con prescindencia del lugar en el que hayan sido perpetrados.

2. «Los procesos penales perderán celeridad» (artículo 65)

El artículo 65 ahora exige que los fiscales deban realizar las diligencias preliminares con participación de la Policía Nacional del Perú.

En esa línea, Jorge Zúñiga aseguró que la participación en conjunto entre la fiscalía y la Policía para las diligencias preliminares, podría ocasionar que los procesos penales pierdan celeridad.

Esto debido a que, antes, algunas diligencias preliminares no eran remitidas a la policía y era resueltas solo por el fiscal de forma inmediata.

«Antes, algunas diligencias preliminares no se remitían a la policía y se veían en la estación fiscal. Eso tenía que ver con la lógica de la celeridad del proceso, sin embargo, la modificación del D.L. 1065 va a generar un retraso significativo. Se sobrecargará a la policía para que genere investigaciones y se desprotegerá a la fiscalía que no tendrá mucha competencia en las investigaciones preliminares», indicó.

Artículo 65.- La investigación del delito destinada al ejercicio de la acción penal

(…)

2. El fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, realizará las primeras diligencias preliminares, con participación de la Policía Nacional del Perú, cuando corresponda, o dispone que esta las realice. En los casos en los que se amenace la vida, la integridad o la libertad personal de la víctima, el Ministerio Público, bajo responsabilidad funcional, emite la disposición fiscal de inicio de diligencias preliminares dentro de las veinticuatro (24) horas de comunicada la noticia criminal, remitiendo dentro de ese mismo plazo a la Policía Nacional.

3. «Los policías podrán tomarle declaraciones a un detenido sin abogado defensor o fiscal» (artículo 68, literal h)

El artículo 68, literal h, del CPP indica que la Policía podrá registrar las declaraciones de los detenidos.

Según el abogado Jorge Zúñiga, ese artículo podría generar que los policías tomen declaraciones a un detenido sin la presencia de su abogado o la de un fiscal, es decir, no habría ningún tipo de control jurídico sobre esa diligencia.

«Con el artículo 68, la Policía podrá tomar declaraciones a una persona detenida sin abogado defensor y sin fiscal. Un policía podría ingresar a casa de un detenido, supuestamente con su autorización, y luego señalar que fue él quien le aseguró que en su casa escondía droga. Sin embargo, realmente nunca le dio la autorización. En ese sentido, el policía podría redactar versiones diferentes a las del detenido (para incriminarlo)», explicó.

Artículo 68.- Atribuciones de la Policía

h. Intervenir y detener a los presuntos autores y partícipes en caso de flagrancia, informándoles de inmediato sobre sus derechos. Requerirles sus documentos de identidad personal para su comprobación y recibir las versiones que puedan hacer en ejercicio de su derecho de defensa, sin afectar su derecho a guardar silencio y a la no autoincriminación.

4. «Se restringirá el derecho de defensa de algunos investigados»(artículo 68, literal f)

El artículo 68, literal f, del CPP indica que la Policía puede entrevistar a supuestos testigos que hayan presenciado la comisión de delitos.

Jorge Zúñiga explicó que entrevistar a un testigo que no desea identificarse podría generar información que no pueda ser contradicha por un investigado. El testigo que brinda información sobre la supuesta comisión de delitos puede ser interrogado para verificar la veracidad de su información.

Pero si el testigo no se ha identificado, solo se podrá definir la veracidad de su información con las declaraciones del policía que lo entrevistó. Se restringiría el derecho de defensa de los investigados, pues la información difícilmente podrá ser contrastada.

«Si los policías entrevistan a un testigo que decide no identificarse, se generará información que no podrá contradecirse. La información de la entrevista será prueba preconstituida, pero difícilmente podrá ser contrastada. Además, el mayor elemento de debate para definir la veracidad de la información será la declaración del policía que redactó la prueba preconstituida», indicó.

En esa línea, el abogado explicó que, debido a que la prueba preconstituida difícilmente podrá ser contradicha, se podría restringir el derecho de defensa del investigado.

«En el marco de la investigación, se debe garantizar el derecho de defensa, es decir, que las partes puedan contradecir cualquier acto de prueba o medio de investigación. Si un acta policial indica que se detuvo a un ciudadano por las declaraciones de un testigo anónimo, se limitará la posibilidad de contradicción, por lo tanto, podría restringirse el derecho de defensa», explicó.

Artículo 68.- Atribuciones de la Policía

(…)

f. Realizar entrevistas e identificar a posibles testigos que hayan presenciado la comisión de los hechos.


En LinkedIn, la comunidad jurídica discute si nuevas facultades del D.L. 1605 son inconstitucionales.

Dino Caro Coria: «Las reglas del D.L. 1605 son inconstitucionales»

El abogado Dino Caro Coria opinó en su LinkedIn que las reglas del D.L. 1605 son inconstitucionales. Además, «convierten a la Policía en un órgano parcialmente deliberativo en la etapa preliminar, un gran poder, otra gran fuente de corrupción policial», escribió en el post.

En esa línea, el abogado citó tres artículos del D.L. 1605 que le devuelven a la Policía antiguas funciones abolidas en 2004, con el Nuevo Código Procesal Penal:

  • El artículo 60.2 ya no establece que la Policía está bajo las órdenes del Ministerio Público. Por el contrario, ahora la Policía coordina con el ministerio, en un plano horizontal.
  • El artículo 65.4 indica que, en el marco de la coordinación, la Policía se encargará de la «estrategia operativa de la investigación».
  • El artículo 332 indica que la Policía podrá tipificar hechos, señalar delitos cometidos y el grado de autoría y participación. El informe policial podrá indicar la culpabilidad o inocencia del investigado, tal como el viejo atestado o parte policial.

Hansel Salinas: examen de control difuso o acción de inconstitucionalidad (ideas)

El abogado Hansel Salinas compartió en LinkedIn algunas ideas preliminares, en el marco de un examen de control difuso o acción de inconstitucionalidad que podría presentarse contra el D.L. 1605.

  1. El fundamente teológico del artículo 60 del Código Procesal Penal es la reproducción del artículo 159, párrafo 4 de la Constitución. Ese artículo señala que «el fiscal conduce, desde su inicio, la investigación el delito, con tal propósito la Policía Nacional del Perú está obligada a cumplir con los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función».
  2. El orden procesal, como modelo, reconoce desde siempre a la Policía como un órgano técnico que auxilia al fiscal en la investigación.
  3. Los cuerpos normativos, como el Código Procesal Penal de 1940, consideran a la Policía como «órgano auxiliar de la administración de justicia». En los años 80, se consideraba que la Policía investigaba y calificaba jurídicamente (según el artículo 166 y 277 constitucional), pero la constitución de 1979 había dotado del ejercicio de la acción penal al Ministerio Público.
  4. Nuestras normas se inspiraron de cuerpos jurídicos más adelantados que el peruano. En esa línea, la constitución colombiana (artículo 250.8), por ejemplo, establece que la Policía no goza de autonomía para la investigación.
  5. En reiterada jurisprudencia establecida en nuestro país como Exp. 1620-2009-PHC/TC, R .N . N ° 1764-2009-Cusco, entre otras, se dan por sentada el senorio de la titularidad de la acción penal.
  6. Es riesgoso atribuir funciones a la Policía en un modelo procesal que no fue diseñado para eso.

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