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Las consecuencias accesorias también son aplicables para las personas jurídicas inscritas en el Registro de Organizaciones Políticas del JNE

Las consecuencias accesorias también son aplicables para las personas jurídicas inscritas en el Registro de Organizaciones Políticas del JNE

Expediente N°23-2019-62 / Resolución N°04 (18/04/2024) En el presente caso el Ministerio Público requirió la incorporación al proceso penal del partido político Solidaridad Nacional (hoy Renovación Popular), en el proceso seguido contra Luis Castañeda Lossio y otros por la comisión de los delitos de asociación ilícita y lavado de activos agravado. El Quinto Juzgado de […]

Por Unidad de investigación de laley

lunes 22 de abril 2024

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Expediente N°23-2019-62 / Resolución N°04

(18/04/2024)

En el presente caso el Ministerio Público requirió la incorporación al proceso penal del partido político Solidaridad Nacional (hoy Renovación Popular), en el proceso seguido contra Luis Castañeda Lossio y otros por la comisión de los delitos de asociación ilícita y lavado de activos agravado. El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional declaró fundado el requerimiento.

La defensa técnica del partido político apela la decisión solicitando su revocatoria. Postula como agravios, principalmente, que la incorporación se ha basado en una consecuencia accesoria que resulta inaplicable ya que el artículo 105 del Código Penal no precisa el tipo de persona jurídica pasible de las consecuencias accesorias, vinculándose solo con aquellas que realizan actividades económicas y no políticas; así como la afectación del non bis in idem, entre otros. 

Ante estos fundamentos, la Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional resolvió de la siguiente manera:

“Respecto al segundo agravio, sobre la supuesta incorporación basada en una consecuencia accesoria inaplicable como la disolución. Se sabe que, si bien el artículo 105 del Código Penal no precisa expresamente que los partidos políticos están incluidos en los alcances de las consecuencias accesorias, ello no implica su exclusión automática. Una interpretación teleológica y sistemática de esta norma permite concluir que su finalidad es evitar que cualquier tipo de persona jurídica, incluyendo los partidos políticos, sea utilizada para favorecer o encubrir actividades delictivas, lo cual no es necesariamente que tengan fines lucrativos o no. Asimismo, la Ley de Organizaciones Políticas no contiene ninguna disposición que excluya a los partidos de la aplicación de consecuencias penales accesorias, la norma que alude la defensa tiene carácter administrativo. Por tanto, en casos debidamente justificados y luego de un debido proceso, un partido político sí podría ser pasible de consecuencias señaladas en la Ley, sin que ello implique una afectación al derecho de participación política (circunstancia que deberá ponderarse de conformidad a lo establecido en el art. 105-A del Código Penal). En ese sentido, tampoco resulta amparable el cuestionamiento señalado por la defensa.

En lo concerniente al tercer agravio, en donde la defensa sostiene que las organizaciones políticas, al ser personas jurídicas sui generis, no estarían comprendidas dentro de los alcances del artículo 105 del Código Penal, este Colegiado considera que tal interpretación no resultaría acertada. En efecto, si bien el artículo 77 del Código Civil señala que «la existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el registro respectivo», ello no implica que tal registro deba ser necesariamente el de SUNARP. Por el contrario, una interpretación teleológica y sistemática de la norma permite entender que la referencia al «registro respectivo» incluye también al Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, en el caso de los partidos políticos. Sostener lo contrario implicaría una interpretación restrictiva y formalista que no se condice con la finalidad de la norma, que es evitar la instrumentalización de cualquier persona jurídica, incluyendo las organizaciones políticas, para fines delictivos. Además, excluir a los partidos políticos del régimen de consecuencias accesorias generaría un espacio de impunidad, permitiendo que estas organizaciones sean utilizadas para actividades ilícitas sin posibilidad de sanción. Por tanto, una interpretación conforme a la Constitución y a los fines del ordenamiento jurídico exige reconocer que los partidos políticos, en tanto personas jurídicas de derecho privado, sí se encuentran sometidos a las disposiciones del artículo 105 del Código Penal”. Por estos fundamentos, se resuelve declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la persona jurídica Partido Político Solidaridad Nacional (Renovación Popular) y, CONFIRMAR, la Resolución N°06 de primera instancia que declaró FUNDADO el requerimiento fiscal y la incorporó al proceso penal.

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