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La falta de notificación del requerimiento de revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena no constituye un vicio de nulidad

La falta de notificación del requerimiento de revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena no constituye un vicio de nulidad

Apelación N°119-2023-Lima Este (27/02/2024) En este caso el Ministerio Público requirió al Juzgado Superior de Investigación Preparatoria se revoque la suspensión de la ejecución de la pena dictada vía sentencia anticipada contra Anylu Flores Fuentes, al haber incumplido con el pago de 11 de las 20 armadas de S/ 1250 por concepto de reparación civil, […]

Por Unidad de investigación de laley

lunes 13 de mayo 2024

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Apelación N°119-2023-Lima Este

(27/02/2024)

En este caso el Ministerio Público requirió al Juzgado Superior de Investigación Preparatoria se revoque la suspensión de la ejecución de la pena dictada vía sentencia anticipada contra Anylu Flores Fuentes, al haber incumplido con el pago de 11 de las 20 armadas de S/ 1250 por concepto de reparación civil, cuyo monto total asciende a S/ 25 000; requerimiento que fue declarado procedente por el órgano jurisdiccional.

Ante esta decisión, la sentenciada interpone recurso de apelación solicitando se declare la nulidad, sosteniendo como principales argumentos que: 1) la decisión está viciada de nulidad porque no se le notificó el requerimiento de revocatoria; 2) se vulneró su derecho de defensa e igualdad de armas al no contar con un tiempo razonable para preparar su defensa; 3) la revocatoria de la suspensión de la pena castiga el no querer pagar, mas no el no poder o el retraso en el cumplimiento, etc. Tras los argumentos planteados, la Sala Penal Permanente resolvió de la siguiente manera:

“Mediante sentencia de terminación anticipada (Resolución n.° 15) del siete de enero de dos mil veintidós, se le condenó a la recurrente como autora del delito de Tráfico de Influencias agravado en agravio del Estado, como tal se le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por tres años y se fijó S/ 25 000 (veinticinco mil soles) por concepto de reparación civil a favor del Estado, en veinte armadas a razón de S/ 1250 (mil doscientos cincuenta soles) el último día hábil de cada mes.

Por requerimiento fiscal presentado el catorce de febrero de dos mil veintitrés al incidente 0, el representante del Ministerio Público solicitó que se revoque la suspensión de la pena impuesta al haberse vencido once cuotas de la reparación civil que ascienden a un total de S/ 13 750 (trece mil setecientos cincuenta soles).

(…)

Ahora bien, al día de la fecha, la recurrente habría cumplido con lo requerido: pagar el total del monto fijado en la sentencia por concepto de reparación civil; sin embargo, como se expuso, el requerimiento fiscal fue presentado por el incumplimiento de once de las veinte cuotas pactadas para el pago de la totalidad de la citada reparación civil y, aun cuando la recurrente sostiene que no tenía el requerimiento de revocatoria adjunto a la notificación de citación a audiencia, tenía pleno conocimiento del monto que adeudaba desde el momento de la emisión de la sentencia y la forma y montos que debía empozar, máxime si se trató de un acuerdo de terminación anticipada, de modo que la resolución recurrida fue dictada conforme a ley, desde que tuvo como presupuestos legales y fácticos, los existentes al momento de dictarse tal resolución, por lo que, estando a la naturaleza de lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación formulado”. Por estos fundamentos, la Sala Penal Permanente declaró INFUNDADO el recurso de apelación formulado por la sentencia Flores Fuentes, contra el auto que declaró procedente el pedido de revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena.

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