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[ANÁLISIS] ¿Es legal o ilegal la liberación de Antauro Humala? Opinan cinco expertos

[ANÁLISIS] ¿Es legal o ilegal la liberación de Antauro Humala? Opinan cinco expertos

Los abogados Carlos Caro Coria, Andy Carrión, Daniel Mendoza, Edgar Vargas y Mario Escriba Tineo, opinan sobre la legalidad o ilegalidad de la decisión de liberar a Antauro Humala por redención de la pena. Entérate aquí los detalles de la nota:

Por Redacción Laley.pe

lunes 22 de agosto 2022

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Continúa la polémica. Tras la liberación de Antauro Humala Tasso, hermano del expresidente Ollanta Humala y gestor del Andahuaylazo, diversos abogados expresaron sus opiniones sobre la legalidad de esa decisión.

Los primeros cuestionamientos apuntaron que el Consejo Técnico Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario del Perú (INPE) no tenía facultades para tomar la decisión de liberarlo, pues la decisión estaba reservada por el director del penal. Esta fue una de las razones que difundió el penalista Carlos Caro Coria, además de otras siete razones que tornarían de ilegal la liberación de Antauro Humala. 

Sin embargo, conforme fueron transcurriendo las horas, otras voces disidentes se pronunciaron al respecto. Así pues, Laley.pe compiló las opiniones de los abogados sobre esta polémica decisión. 

Carlos Caro Coria

En contra. El primero en pronunciarse fue el abogado penalista Carlos Caro Coria, quien aseguro que la libertación de Antauro es ilegal, pues la ejecución penal es controlada exclusivamente por el juez, entre otras razones.

  1. La ejecución de la pena es controlada de forma exclusiva por el Juez Penal (art. Vi del CP, arts. 488 a 491 del NCPP).
  2. El art. 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal (DS 015-2003-JUS) señala que la redención de la pena por trabajo o educación la resuelve el Director del penal, no el Consejo Técnico Penitenciario como señala el comunicado del INPE.
  3. Lo anterior (norma de 2003 y de rango infralegal), sin embargo, colisiona con el art. 491 del NCPP (norma posterior y con rango de ley) que ordena que todo incidente sobre la extinción o vencimiento de la pena debe ser resuelto por el Juez previa audiencia. Por ende, esa facultad del Director del penal está derogada.
  4. No es un formalismo, la sentencia condenatoria señala una fecha de salida del penal, él único que puede modificar esa fecha es el Poder Judicial. Los beneficios penitenciarios no son un derecho del condenado como ya zanjó el TC, otorgarlos compete al Juez según criterios de prevención especial, lo que requiere motivación y debate en audiencia.
  5. El art. 210.5 del Reglamento del CEP señala que la redención sólo procede cuando el condenado ha pagado el integro de la reparación civil. ¿Antauro Humala ya ha pagado la suma de S/1’283.000 que ordena la sentencia?
  6. El mismo art. 210.5 señala que en casos de «secuestro con subsecuente muerte», como en el de Antauro Humala, «se requiere la presentación de un informe del área psicológica que precise el grado de rehabilitación del interno que implique razonablemente que no constituye peligro para la sociedad». Dicho informe debe ser valorado por un Juez, no por el Director de un penal.
  7. El art. 51.1 del CEP, reformado en 2019, estable que «No es procedente el beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo o estudio para aquellos internos que hayan cometido delitos vinculados al crimen organizado conforme a la Ley 30077». Dicha Ley incluye los delitos de secuestro y sustracción o arrebato de armas, delitos por los que Humala está condenado. El INPE ha aplicado la Ley 28760 del año 2006, una norma anterior que está derogada tácitamente.
  8. Todo lo indicado merece debate, contradictorio en una audiencia, y una decisión judicial motivada, no un simple comunicado del INPE.

Mario Escriba Tineo

A favor. Horas más tarde, el abogado Mario Escriba Tineo utilizó sus redes sociales para enlistar nueve razones que legitimarían la decisión de liberar a Antauro Humala. 

Así, el autor de estas reflexiones dice que nos guste o no la liberación del interno Antauro Humala, esta medida es legal. En ese sentido, apunta: «Eso es lo que se defiende, la institucionalidad. La arbitrariedad es lo que no debemos tolerar».

1. Redención de pena por trabajo y educación. No son derechos sino garantías de ejecución: El TC ha declarado que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno (Sentencia 02700-2006-PHC/TC); sin embargo, no cabe duda de que, aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción de acceso al mismo debe obedecer a motivos objetivos y razonables.

2. No procede redención de pena por trabajo o estudio para aquellos internos que hayan cometido delitos vinculados al crimen organizado conforme a la Ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado. Tampoco es procedente para los internos sentenciados por los delitos previstos en los artículos 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J y en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal (artículo 51 CEP).

3. No es posible acumular de la redención de pena por el estudio y el trabajo cuando estos se realizan simultáneamente (artículo 52 CEP).

4. En torno a la aplicación temporal de los beneficios de redención de pena por el trabajo o la educación: En el caso de la redención de la pena por el trabajo y la educación se respetará el cómputo diferenciado de redención que el interno pudiera haber estado cumpliendo con anterioridad (artículo 63.2).

5. Los beneficios penitenciarios de semi-libertad y liberación condicional son concedidos por el Juzgado que conoció el proceso (artículo 58 CEP).

6. Los Juzgados Penales Unipersonales, funcionalmente, también conocerán: a) De los incidentes sobre beneficios penitenciarios, conforme a lo dispuesto en el Código de Ejecución Penal (artículo 28 NCPP).

7. La ejecución de las sentencias condenatorias firmes, salvo lo dispuesto por el Código de Ejecución Penal respecto de los beneficios penitenciarios, serán de competencia del Juez de la Investigación Preparatoria (artículo 489 NCPP).

8. Los incidentes relativos a la libertad anticipada, fuera de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional y de la medida de seguridad privativa de libertad, y aquellos en los cuales, por su importancia, el Juez de la Investigación Preparatoria lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral, citando a los órganos de prueba que deben informar durante el debate (artículo 491 NCPP).

9. ¿Quién otorga la redención de pena? ¿El juzgado o el INPE? El Exp. 01176-2021-PHC/TC del 15/3/2022 dice lo siguiente:

Para los casos de concesión del beneficio penitenciario de la redención de la pena por el trabajo y/o la educación, la legislación aplicable está determinada por la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud ante la administración penitenciaria; y, para los casos de concesión de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional que, a diferencia de la redención de la pena, son resueltas por el juzgador penal, está determinada por la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud ante el órgano judicial (Sentencias 02387-2010-PHC/TC, 04059-2010-PHC/TC y 00212- 2012-PHC/TC).

  • Bonus: Los beneficios penitenciarios son los siguientes:

1. Permiso de salida;
2. Redención de la pena por el trabajo y la educación;
3. Semi-libertad;
4. Liberación condicional;
5. Visita íntima;
6. Otros beneficios (artículo 47 CEP)

Andy Carrión Zenteno

A favor. Al respecto, el abogado Andy Carrión Zenteno sostuvo que la decisión es legal e instó a la ciudadanía a respetarla, pese a no ser del agrado colectivo.

Algunos beneficios pueden ser aprobados por un juez, sin embargo, otros deben ser enmarcados dentro del trámite administrativo, es decir, por el Consejo Técnico Penitenciario del INPE, conformada especificamente para evaluar el beneficio de la redención de pena por trabajo y educación, de la siguiente manera:

1 año x 7 meses

365 días x 210 días

Edgar Jhon Vargas

A favor. El expediente del pedido (de liberación) se da en dos fases:

1. Nivel administrativo.

2. Autorizada o controlada por el juez de ejecución.

Tenemos una sentencia del TC que ha declarado «cosa inconstitucional» a los penales del país, y con una evidente política de deshacibamiento carcelario vigente , era razonable pedir su libertad ( semi, por ser primario),empero que aún Antauro pertenece a la masa penitenciaria que cumplirá la condena extramuro.

No podemos interpretar las normas por conveniencia política ,o por no favorecer a ciertas personas. Todos somos iguales ante la ley y un juez puede aplicar un control difuso (inaplicar alguna norma), esto también es válido.

Daniel Mendoza 

El joven abogado penalista Daniel Mendoza redactó un paper interesante sobre este asunto. Estas fueron algunas de sus apreciaciones: 

(…) según el Art. 109 CEP el Consejo Técnico Penitenciario se encuentra presidido por el Director. En el mismo sentido el Art. 221 del Reglamento del CEP delimita como una de las funciones del director del establecimiento penitenciario “presidir el Consejo Técnico Penitenciario”. Por esta razón, es que en el caso en que la resolución haya sido emitida por el Consejo Técnico Penitenciario, no se tiene problema competencial ya que el mismo se encuentra presidido por el director.

Líneas más abajo, agregó lo siguiente:

(…) mediante Art. 6 de la Ley N° 30076 publicada el 19 de agosto del 2013 se incorporó el Art. 47-A al CEP y que señaló que “para el cumplimiento de la condena, el interno podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimido por trabajo o educación, en cuyo caso se deberá cumplir con el procedimiento y requisitos establecidos por el Reglamento.” Además, mediante el Art. 2 del D. Leg. 1296 publicado el 30 de diciembre del 2016 se deroga el Art. 47-A CEP y modifica el Art. 47 CEP prescribiendo ahora que “siempre que la ley no prohíba la redención, el interno podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimido por trabajo o educación para el cumplimiento de la condena o el cumplimiento del tiempo requerido para acceder a la semi-libertad o a la liberación condicional. En estos casos se deberá cumplir con el procedimiento y requisitos establecidos por el Reglamento.» Bajo este marco, está fuera de toda cuestión que estas modificaciones no le otorgan al beneficio de redención matices de libertad anticipada que habilite la aplicación del Art. 491 CPP,  pues se trata del cumplimiento de toda la condena, porque su contabilidad se lleva a cabo con el tiempo de permanencia y la redención.

En cuanto a la competencia, nos remitimos a la primera crítica, y solo que habría que añadir que el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 01176-2021-PHC-TC/PUNO ya también se pronunció que la redención no es resuelta por juez a través del fundamento 17 que dice a la letra:

“Para los casos de concesión del beneficio penitenciario de la redención de la pena por el trabajo y/o la educación, la legislación aplicable está determinada por la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud ante la administración penitenciaria; y, para los casos de concesión de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional que, a diferencia de la redención de la pena, son resueltas por el juzgador penal, está determinada por la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud ante el órgano judicial

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