Viernes 26 de abril de 2024 | Suscríbete al Newsletter de La Ley

Presunción del daño moral en caso de despido, inexplicable retroceso.

Presunción del daño moral en caso de despido, inexplicable retroceso.

El autor discrepa con el acuerdo del reciente Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral 2018, según el cual debe presumirse el daño moral en los casos de despido. Se pregunta cuál es la base para haber asumido dicha postura, cuando el V Pleno Supremo Laboral había sostenido que el daño moral sí debía acreditarse.

Por César Puntriano Rosas

viernes 28 de septiembre 2018

Loading

3150 cpr

Como es de público conocimiento, en la ciudad de Chiclayo, sede de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, se llevó a cabo el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral, los días 13 y 14 de setiembre de 2018. En dicho Pleno participaron Vocales Superiores de las 34 Cortes Superiores de Justicia del país.

Uno de los temas tratados en el mencionado pleno fue el siguiente: ¿en caso de despido incausado y fraudulento debe presumirse la existencia del daño moral a causa del despido o se requiere de prueba que lo acredite? El Pleno por mayoría (54 votos contra 20) optó por la ponencia favorable a la presunción del daño moral, siendo el acuerdo en este aspecto que, “sí debe presumirse el daño moral, pues el sólo hecho de ser despedido sin justificación merma el estado emocional y psíquico del afectado, y en consecuencia corresponde aplicar para fijarse el quantum indemnizatorio el artículo 1332 del Código Civil”.

Discrepamos con dicho acuerdo tomado en mayoría.

Antes de analizar el acuerdo Plenario no queremos dejar de advertir que este tipo de decisiones que generan gran inseguridad jurídica tiene como antecedente la decisión del Tribunal Constitucional de modificar el sistema de protección contra el despido existente en nuestro ordenamiento a través de sus pronunciamientos, ocupando un rol de legislador que no le correspondía. Recordemos que nuestra legislación laboral señala, desde hace más de 20 años, que ante un despido arbitrario la única manera de resarcir al trabajador es mediante el pago de una indemnización tarifada equivalente a 1.5 remuneraciones mensuales por año de servicios más fracciones con un tope de 12 remuneraciones mensuales (indemnización por despido arbitrario). Excepcionalmente es viable la reposición ante un despido nulo (por actividades sindicales, representación sindical, represalia, despido de gestante, etc.).

Vea también: Pleno Laboral 2018: ¿Debe presumirse el daño moral en el despido incausado y fraudulento?

Pese a que dicho desarrollo legal guardaba coherencia con nuestro texto constitucional (artículo 27- La ley otorga adecuada protección contra el despido arbitrario) y los Tratados Internacionales (como el Protocolo de San Salvador), el TC tomó la decisión de variar las reglas de juego señalando que el trabajador podía demandar la reposición o la indemnización por despido arbitrario, salvo si ocupó un cargo de confianza desde el inicio de sus labores o si cobró la indemnización (Expediente Nº 0206-2005-PA/TC). Para ello creó las categorías denominadas “despido incausado” (sin causa justificada) y “despido fraudulento” (hechos, faltas inventadas por el empleador). Esto como recordemos generó una absurda “amparización” de las demandas laborales. La Corte Suprema de Justicia no se quedó atrás y en el Primer Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral (2012), extendió la posibilidad de que se obtuviera la reposición en un juicio laboral ante un despido incausado o fraudulento y no solamente a través del amparo.

Posteriormente, en la Casación No. 699-2015 LIMA se ordenó el pago de la indemnización por daño moral a un Gerente que había previamente ganado judicialmente el abono de la indemnización por despido arbitrario. Equivocadamente se indicó que el despido arbitrario generaba en automático el daño moral. Este pronunciamiento provino de la Sala Civil de la Corte Suprema, no de la Sala que regularmente ve los juicios laborales. Dicha Casación tuvo como efecto una catarata de demandas de cobro de indemnización por daño moral, sin prueba alguna, y con montos irreales. Muchos Jueces han respondido a esas demandas otorgando las sumas de manera automática, hecho que ha incentivado a malos abogados a interponer un sinnúmero de demandas, generándose una excesiva carga judicial.

Pocos años después, la Corte Suprema, el V Pleno Supremo (2016) cambió su criterio, sosteniendo que el daño moral debía acreditarse, con la cual se dejó de lado el criterio de que era inherente al despido arbitrario, pero añadió como castigo al empleador el pago de los daños punitivos, cuyo máximo era lo que hubiera aportado el ex trabajador a su fondo pensionario de haber seguido laborando en la empresa. Cabe citar a guisa de ejemplo una sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema en la que se resolvió que, si bien todo despido afecta el ánimo del trabajador, este no es suficiente para concluir que el daño moral se deriva de la extinción de la relación laboral. Nos referimos a la Casación No. 4385-2015-HUANCAVELICA.

La Corte en esta ilustrativa sentencia señala que compensar el daño moral en atención a la aflicción psicológica que causa la pérdida de la fuente de ingresos es incorrecto pues supone dar por sentado que en todos los casos existirá dicho impacto anímico en el trabajador.

En el Pleno bajo comentario los Vocales han asumido lo contrario. Señalan que “el solo de ser despedido sin justificación merma el estado emocional y psíquico del afectado”. Frente a esa afirmación nos preguntamos cuál es la base científica para asumir dicha situación. ¿Acaso las decisiones judiciales se toman por la mera intuición?

El profesor Felipe Osterling sostuvo con lucidez en uno de sus trabajos que “el mero estado de inseguridad o el eventual fracaso del interés contractual, no justifica la reparación de un daño moral. La incertidumbre, molestias y demás padecimientos que soporte un contratante cumplidor frente al incumplidor, no son, como dicen algunos, entidad suficiente para considerarlos como daño moral. Así, se establece como principio general que en materia contractual el daño moral no se presume, y quien invoque dicho agravio debe probar los hechos y circunstancias que determinan su existencia1.

Añade que, “los jueces deberán en estos casos analizar en particular las circunstancias fácticas y así poder determinar si los hechos tienen “capacidad” suficiente para producir lesión en las afecciones legítimas del accionante que reclama indemnización”.

Entonces, es equivocado sostener que el daño moral se presume ante un despido, resultando contradictoria la remisión al artículo 1332 del Código Civil que establece la forma de fijar la reparación omitiendo el artículo 1331 que contempla la exigencia de la prueba de los daños.

Finalmente, ¿cómo queda la decisión de la Corte Suprema en el V Pleno Jurisdiccional Supremo? ¿Qué ocurrirá cuando este tipo de casos llegue a la Corte Suprema? El Supremo Tribunal debería mantener su posición y desestimar el pago del daño moral si este no es probado, revocando las sentencias que dispongan lo contrario.

NEWSLETTER DE LA LEY.PE

NOTICIAS RELACIONADAS