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Bienes incautados no se devolverán luego del sobreseimiento

Bienes incautados no se devolverán luego del sobreseimiento

Un bien incautado, que haya sido usado para la comisión de un delito, no puede ser devuelto para su tráfico si no se determina que tenga una lícita procedencia. Por ello, no debe ser entregado a quien se le incautó sino a quien tenga legítimo derecho sobre el mencionado bien. Así lo determinó la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia en la Casación N° 113-2013-Arequipa.

Por Redacción Laley.pe

jueves 14 de mayo 2015

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En dicha resolución, la Corte además acogió el principio que nadie debe beneficiarse de su propio delito, de modo que la ley no puede ser utilizada para que un acto que la contraviene se cubra con un manto de legalidad a través de una decisión judicial.

Devolución de bienes de origen ilícito

Un sujeto fue acusado por la comisión de contrabando, delito previsto en el artículo 1 de la Ley de Delitos Aduaneros, en agravio del Estado representado por la Sunat. En este proceso se le incautó el vehículo presuntamente clonado de placa de rodaje BC-7232 al no tener declaración única de aduanas.

Sin embargo, cuando se publicó el Decreto Legislativo N° 1111, se modificó el delito de contrabando, señalándose que todo bien objeto de contrabando debe tener un valor superior a las 4 UIT. Es por ello que el fiscal presentó un escrito solicitando el sobreseimiento del proceso respecto al delito de contrabando pues el vehículo incautado no superaba ese monto.

La primera instancia declaró fundado el sobreseimiento a favor del acusado y dispuso la devolución del vehículo incautado. No obstante, fue objeto de apelación por parte del procurador público ad-hoc de la Sunat. Posteriormente, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Arequipa confirmó el auto de primera instancia.

La Sunat interpuso recurso de casación, argumentando que se estaba aplicando indebidamente la devolución de los bienes incautados al procesado cuando debían ser puestos a disposición de quien tiene legítimo derecho.

Al resolver el recurso, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema observó que la ley procesal penal ordena la devolución del bien incautado objeto material del delito de contrabando. Sin embargo, aseveró que ello no debe hacerse efectivo en tanto la ley procesal penal no ha considerado, al momento del levantamiento de las medidas coercitivas, que el bien sirvió para la comisión de un ilícito.

En tal sentido, la Corte señaló que cuando los bienes incautados son constitutivos de un ilícito, no resulta razonable su devolución para su tráfico debido a que, al no tener declaración única de aduanas, no se puede determinar su lícita procedencia. En consecuencia, concluyó que el bien incautado no puede ser devuelto al procesado, sino a quien tiene legítimo derecho sobre el mencionado objeto, es decir, a la Sunat.

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