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TC precisa cómputo del plazo para impugnar internamiento de menores infractores

TC precisa cómputo del plazo para impugnar internamiento de menores infractores

A través de una reciente sentencia, el Tribunal Constitucional ha establecido como doctrina jurisprudencial vinculante que el plazo de 3 días, previsto en el artículo 219 del Código de los Niños y Adolescentes para apelar las decisiones sobre medidas de internación, solo empezará a computarse desde el día siguiente que se notifique a la última de las siguientes personas: el menor infractor, su tutor legal o a su abogado.

Por Redacción Laley.pe

martes 13 de octubre 2015

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Cuando se trate del recurso de apelación del mandato de internamiento preventivo, el plazo de tres (3) días señalado en el artículo 219 del Código de los Niños y Adolescentes recién deberá computarse una vez que se haya notificado tanto al menor infractor como a su tutor legal y a su abogado defensor. Es decir, solo una vez que se haya comunicado la decisión a estos tres sujetos, podrá considerarse que empieza a correr el plazo legalmente previsto para impugnar la decisión.

Como doctrina jurisprudencial vinculante ha sido establecido este criterio por parte del Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. Nº 01665-2014-PHC/TC, a través de la que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta a favor de un menor de edad y declaró vulnerado su derecho a la pluralidad de instancia en tanto no se respetó el plazo para apelar la decisión que le declaró infractor de la ley penal. Los jueces de familia que evaluaron el caso rechazaron el recurso de apelación porque calcularon el plazo desde el día de la audiencia de lectura de sentencia y no desde que esta fue notificada.

Para el Tribunal Constitucional, del mencionado artículo 219 del Código de los Niños y Adolescentes (que precisa cuándo corresponde hacer comparecer al menor ante un órgano jurisdiccional y cuándo no), se infiere que la decisión del tribunal de justicia debe serle notificada al menor en todos los casos, sin que para ello exista la necesidad de hacerlo comparecer, y con independencia de su sentido. Esta regla solo tiene una excepción: cuando la sentencia ordena una medida socio-educativa contra el menor, en cuyo caso debe hacerse comparecer al menor infractor y leerle la sentencia.

Para el Colegiado, además, existen problemas para determinar cuándo se inicia el cómputo del plazo de tres días señalado en la citada norma. Consideró que había hasta tres alternativas de interpretación: (i) si la sentencia se notifica, y no contiene una medida de internación, el plazo de tres días se cuenta desde el día siguiente de realizado dicho acto procesal; (ii) si la sentencia se lee, por contener una medida de internación, el plazo se computa desde que se efectúa dicho acto procesal, siempre que se entregue simultáneamente una copia de la sentencia; y, (iii) cuando se realiza el acto de lectura de sentencia (existiendo una medida de internación) y, con posterioridad, se notifica la sentencia, el cómputo del plazo para apelar deberá contarse desde el día siguiente a la realización de este último acto procesal.

El Tribunal Constitucional entendió que el inicio del cómputo del plazo acotado debe empezar siempre que la notificación documental de la sentencia al menor coincida en el tiempo con la realizada a los padres y a su abogado. Por ello, el Colegiado ha entendido que, cuando no exista dicha coincidencia (esto es, que se notifique la sentencia en fechas diversas al menor, a los padres o los responsables y al abogado), el plazo de tres días solo empezará a computarse desde el día siguiente que se notifique al último de cualquiera de los antes mencionados.

Para el Tribunal, esta exigencia se deriva del primer párrafo del artículo 219 del Código de los Niños y Adolescentes y es una concreción de carácter garantista introducida por el legislador en el procedimiento que se sigue a los menores por infracción de la ley. Su propósito es asegurar que estos cuenten con el mayor margen de posibilidades en el goce y ejercicio los derechos fundamentales de carácter procesal y, en ese sentido, se trata de una medida legislativa compatible con el principio del interés superior del niño y la obligación del Estado de dispensar a los menores de una protección especial.

Puede leer la sentencia aquí.

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