Martes 19 de marzo de 2024 | Suscríbete al Newsletter de La Ley

TC: en la vía constitucional no se puede cuestionar rechazo de inscripción de una marca

TC: en la vía constitucional no se puede cuestionar rechazo de inscripción de una marca

En una reciente sentencia, el Tribunal Constitucional ha precisado los alcances de los derechos a la libertad de creación y a la propiedad intelectual. Entérese de los detalles en esta nota.

Por Redacción Laley.pe

jueves 4 de mayo 2017

Loading

[Img #32701]

La inscripción de una marca no tiene sustento constitucional directo ni en el derecho a la creación intelectual ni en el derecho a la protección de la creación intelectual.

Así lo expresó el Tribunal Constitucional en la STC Exp. N° 08506-2013-PA/TC, mediante la cual declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por la empresa Import y Export Goldsun, que busca registrar la marca “G-Kristal”.

Inicialmente, la inscripción fue permitida por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi); sin embargo, la Corte Suprema revocó esta decisión luego de que Backus y Johnston S.A. iniciara un proceso sobre impugnación de resolución administrativa.

Por ello, la empresa Goldsun acudió al amparo. La primera instancia constitucional declaró infundada la demanda por considerar que la decisión jurisdiccional cuestionada estaba debidamente motivada y que había sido emitida dentro de un proceso regular. La sala revisora confirmó la decisión por entender que la Corte Suprema motivó adecuadamente su decisión, al determinar que entre las marcas Cristal y G-Kristal existen notables similitudes que pueden confundir a los consumidores.

Al resolver el caso en definitiva instancia, el Tribunal Constitucional explicó las diferencias entre el derecho a la libertad de creación artística y el derecho a la propiedad intelectual, reconocidos en el artículo 2, inciso 8, de la Constitución. Precisó que la primera protege la posibilidad amplia de creación literaria, científica, tecnológica o artística, sin que medien obstáculos, censuras o restricciones por parte del Estado o los particulares; mientras que el segundo garantiza la existencia de un régimen de protección de los intereses morales y materiales que se derivan de las referidas creaciones.

Además, el TC indicó que cuando nuestra Constitución hace referencia al derecho a la propiedad sobre las creaciones artísticas, literarias, científicas o tecnológicas y a su producto, está reconociendo el derecho a la propiedad intelectual, que se refiere a la protección de los intereses morales y materiales arriba enunciados. En otra palabras, el derecho a la propiedad intelectual, en el extremo que otorga al creador de una obra artística, literaria o científica un título sobre su obra (y permite el respeto de sus intereses morales) y la posibilidad de beneficiarse económicamente de la misma, se encuentra protegido constitucionalmente.

Sobre el caso concreto, consideró que la pretensión de la empresa recurrente (que se proteja su derecho a la inscripción de la marca G-Kristal) no tiene sustento constitucional directo ni en el derecho a la creación intelectual ni en el derecho a la protección de la creación intelectual, por lo que rechazó este extremo de la demanda.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional encontró que la sentencia de la Corte Suprema no había sido debidamente motivada, ya que no expuso de manera suficiente las razones que llevaron a concluir que la decisión del Indecopi debía ser revocada. Para el Colegiado, la Corte Suprema omitió pronunciarse sobre las siguientes cuestiones esenciales:

  • Si la protección reforzada de la marca notoria suponía no analizar el riesgo de confusión o asociación, el aprovechamiento del prestigio de la marca y el riesgo de dilución de la fuerza distintiva o valor comercial de la marca notoria o si era preciso evaluar estos factores para determinar la procedencia del registro solicitado, según lo interpretado sobre la protección de la marca notoria por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
  • Si la marca Cristal tenía el carácter de marca renombrada o notoria, pues el grado de protección entre dichas marcas varía. Es decir, debía establecer cuáles son los requisitos para que una marca sea renombrada y en qué consiste el diferente grado de protección.
  • Al analizar el riesgo de confusión o asociación entre las marcas, solo atendió a la similitud gráfica y fonética entre ellas, obviando que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha establecido que debe tenerse en cuenta si los productos o servicios tienen conexión competitiva.

08506-2013-AA by Gaceta Jurídica on Scribd

NEWSLETTER DE LA LEY.PE

NOTICIAS RELACIONADAS