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CNM desestimó denuncia contra juez supremo César San Martín

CNM desestimó denuncia contra juez supremo César San Martín

La denuncia interpuesta contra César San Martín por presuntas conductas disfuncionales en la tramitación de una demanda de revisión de sentencia fue desestimada. En tal sentido, el Consejo Nacional de la Magistratura estableció pautas aplicables a las denuncias, investigaciones preliminares y procedimientos disciplinarios conocidos por este, a efectos de determinar cuando estaría frente a un caso de retardo en la impartición de justicia. Más detalles en esta nota.

Por Redacción Laley.pe

lunes 4 de diciembre 2017

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El Consejo Nacional de la Magistratura desestimó la denuncia formulada por el abogado defensor de Leoncio Yacolca Ayra, contra el Presidente de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, César Eugenio San Martín Castro, al no haber incurrido en conducta disfuncional en el trámite de la demanda de revisión de sentencia,  por lo que no existió mérito para abrir investigación preliminar.

Así resolvió dicho Colegiado mediante la Resolución N° 333-2017-PCNM publicada el domingo 03 de diciembre de 2017 en el diario oficial El Peruano.

Se imputó al referido magistrado no haber notificado al denunciante la resolución emitida en el trámite de la demanda de Revisión de Sentencia N° 184-2015-LIMA, pese a haber transcurrido más de 05 meses desde la realización de la audiencia de vista de la causa en dicho caso, incumpliéndose el plazo para la emisión de los votos previsto en el artículo 140 de la Ley Órganica del Poder Judicial, y los principios de legalidad y celeridad.

Así, el Consejo analizó la denuncia y advirtió que dicho caso se asociaba a aparentes defectos en el acto de notificación de una reoslución, hecho que no puede ser atribuible a un magistrado, por cuanto esa actividad procesal se encuentra excluida de su esfera funcional.

Además, del informe del Relator de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia se constató que la vista de la causa de la acción de revisión de sentencia se llevó a cabo el 27 de mayo de 2016 y en la misma fecha la sala, por unanimidad, la declaró improcedente, acto procesal que fue notificado al denunciante través de la Secretaría del citado órgano jurisdiccional, el 28 de octubre de 2016.

Por otro lado, se estableció como precedente administrativo los fundamentos 20 al 47 de la resolución, respecto a los alcances de los artículos 34 inciso 1) y 48° inciso 14) de la Ley de la Carrera Judicial ; así como los artículos 33° incisos 1), 9)y 47) de la Ley de la Carrera Fiscal, los mismo que serán de obligatorio cumplimiento en la tramitación de denuncias, investigaciones preliminares o procedimientos disciplinarios donde los cargos atribuidos sean de retardo en la impartición de justicia.  

Entre ellos, se ha señalado que el imperio de la ley  permite al CNM señalar que el retardo en la impartición de justicia implica la carencia de una explicación razonada en lo referido a la emisión de las decisiones judiciales y fiscales.

En tal sentido, el CNM debe ser categórico al establecer que los magistrados a nivel nacional están obligados a adecuar sus decisiones al marco legal vigente y al criterio establecido por el propio Tribunal Constitucional; por consiguiente, en el marco de una denuncia o procedimiento disciplinario ante el Consejo Nacional de la Magistratura, contra algún juez o fiscal del país a quien se le atribuya haber incurrido en retardo en la impartición de justicia, se debe valorar la conducta de los magistrados denunciados a partir de los siguientes criterios: a)suficiencia probatoria, b) imputación necesaria, c) complejidad del asunto, d) actividad o conducta procesal del interesado,  y e) la conducta de los autoridades judiciales o fiscales.

Por último, se señaló que el magistrado debe acreditar que el retardo en el que incurrió para pronunciarse respecto a un acto procesal se encontró dentro los parámetros de justifi cación. En ese supuesto debe tener en consideración los parámetros descritos en el precedente. Para tal efecto, el Consejo valora la documentación que el magistrado sometido a cuestionamiento presente como medio probatorio, a fin de evaluar su responsabilidad disciplinaria por retardo en la impartición de justicia, sin perjuicio de los medios probatorios que se pudieran recabar de parte o de oficio.

Ud. puede acceder a la resolución aquí o navegar en nuestro archivo Scribd

Res. N° 333-2017-PCNM by La Ley on Scribd

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