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Utilidades pueden ser afectadas para fines de pago de pensiones alimentarias

Utilidades pueden ser afectadas para fines de pago de pensiones alimentarias

La sentencia del tribunal precisa que la pensión de alimentos se debería fijar en función de los ingresos del obligado, que incluye lo ingresos laborales remunerativos o no.

Por Redacción Laley.pe

miércoles 29 de enero 2014

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Los ingresos percibidos por los trabajadores a título de utilidades o participaciones deben incluirse como montos susceptibles de ser destinados al pago de pensiones alimentarias. Por lo tanto, no se vulnera el principio de congruencia si no se piden expresamente en la demanda de alimentos, bastando que se solicite un determinado porcentaje de todos sus ingresos y haberes del obligado. 
Este criterio fue asumido por el Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 03972-2012-PA/TC a propósito del amparo presentado por el obligado a prestar alimentos, quien denunciaba que el juzgado mixto había incluido entre los montos que debía abonar como pensión sus ingresos recibidos como utilidades, hecho que –según él– vulneraba el principio de congruencia y la debida motivación de resoluciones. 
El TC, para resolver este caso, desarrolló el concepto de ingresos en materia alimentaria. Distinguió los de “ingresos ajenos a las remuneraciones”, que no derivan de una relación laboral; y los “ingresos laborales”, que sí lo hace.
En este último grupo, la sentencia precisa la existencia de “ingresos remunerativos”, que se reciben en calidad de contraprestación por el trabajo realizado y los “ingresos no remunerativos”. Estos último se reciben para un fin específico, como por ejemplo, las gratificaciones extraordinarias, pagos liberales, pagos derivados de convenios colectivos, participación en utilidades, condiciones de trabajo, canasta de navidad, movilidad, asignación por educación, vestuarios, viáticos, gastos de representación y diversas bonificaciones. 
Al respecto, señala que la pensión de alimentos se debería  fijar en función de los ingresos del obligado a prestarlos, que incluye “tanto los ingresos ajenos a las remuneraciones como los laborales, sean estos remunerativos o no. Salvo, evidentemente, aquellas que sean de condición  de la propia naturaleza del servicio a prestar (como por ejemplo, los viáticos y la movilidad)”. 
A criterio del Tribunal, las utilidades –sin llegar a ser un concepto remunerativo– son consideradas un beneficio que no tiene aplicación ni para la CTS ni en términos previsionales. Sin embargo, “no por ellos dicho concepto debe excluirse de la afectación de la prestación alimentaria”.  Indica, asimismo, que la ley no ha establecido ninguna exclusión de afectación de las utilidades para fines del pago de obligaciones alimentarias.
La sentencia concluye que las utilidades, al ser un incentivo utilizado como suplemento de las técnicas tradicionales de sueldo y salarios, y, por lo tanto, un beneficio para el trabajador, consecuentemente también deben ser otorgadas proporcionalmente a los alimentistas, en función del porcentaje dado en la sentencia originaria. 
Dato:
Este pronunciamiento no es aislado en materia de amparo. La Corte Suprema también ha tenido la oportunidad de conocer de pretensiones que buscaba excluir las utilidades de los ingresos susceptibles a ser afectados para el pago de alimentos. Así tenemos el Proceso de Amparo Nº 3013-2012-Lambayeque (El Peruano, 22/08/2013), en el que se determinó que el carácter no continuo de las utilidades no es obstáculo para que pueda ser incluido como ingreso. Y el Proceso de Amparo Nº 3409-2010 (El Peruano, 04/11/2013) en que se estableció que “lo que sí debe considerarse, es que siendo éste (utilidades) un ingreso importante que posee el demandado, y que constituye una mejora en las posibilidades económicas de la familia, al haber sido demandado expresamente (…) debe ser tomado en cuenta como parte de la pensión alimenticia».

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