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Currículo educativo y enfoque de género

Currículo educativo y enfoque de género

El autor sostiene que la decisión emitida por una Sala Civil merece ser debatida y revocada, puesto que elimina un párrafo referido al enfoque de género sin que se haya violado artículos de la Ley General de Educación, como señala entre sus fundamentos. Así, el autor manifiesta que el enfoque transversal contenido en el currículo educativo nacional se debe mantener: respeta derechos fundamentales y garantiza una democracia pluralista y tolerante. Más detalles aquí.

Por Samuel Abad Yupanqui

jueves 31 de agosto 2017

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La sentencia de acción popular dictada en primera instancia por una Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (Exp. 00011-2017) declaró fundada en parte la demanda presentada el pasado 06 de enero y, por tanto, nulo el extremo del currículo educativo referido al enfoque de igualdad de género que consigna específicamente «Si bien que aquello que consideramos femenino o masculino se basa en una diferencia biológica sexual, estas son nociones que vamos construyendo día a día en nuestras interacciones». Una equivocada decisión que debe revocarse.

Considera que se viola la Ley General de Educación y exige un estándar de participación de la sociedad y de los padres en la formulación de las políticas en educación, cuyos alcances no precisa y que carecen de desarrollo legal. No acoge todo lo pedido por los demandantes. Ellos solicitaban dejar sin efecto la Resolución Ministerial 281-2016-MINEDU que aprobó el Currículo Nacional de la Educación Básica y que se «apliquen criterios educativos vigentes que no incluyan disposiciones sobre la sexualidad no acordes con lo que los padres de familia no hayan consensuado«. Es decir, según la demanda, se pretendía eliminar todo el currículo educativo. Ello hubiera generado un vacío.

El argumento central de la sentencia es que la sociedad y los padres no han participado en la formulación del currículo, específicamente en el apartado II del currículo referido al enfoque de género. Para la sentencia, aquel «objetivamente proyecta una visión y concepto de la sexualidad que va mas allá de la concepción natural que lo femenino o masculino se basa en una diferencia biológica sexual». Y «sobre cuyo contenido no realiza control de constitucionalidad o legalidad» (Considerando 17). Según la sentencia dicha parte del currículo vulnera los artículos 7[1] y 22[2] de la Ley General de Educación, Ley 28044.

Tales dispositivos no establecen ningún procedimiento especial de participación de la sociedad y de los padres y madres de familia para la aprobación de un currículo con enfoque de género. ¿Cómo puede afirmarse que se viola la Ley de Educación si ella no fija un procedimiento especial de participación sobre el enfoque de género? No hay que olvidar que la participación es un «derecho de configuración legal», es decir, sus alcances los desarrolla la ley y ella no dice nada sobre ése extremo.

Además, la formulación del currículo contó con la participación del Consejo Nacional de Educación. Los padres y madres de familia, participan a través de las asociaciones de padres de familia (APAFAs). Para la sentencia no es suficiente. Exige un estándar más intenso de participación para esta «visión particular sobre la sexualidad» (Considerando 18). ¿Cuál estándar? No lo detalla. Se limita a exhortar al Ministerio de Educación a que «promueva y/o implemente un mecanismo específico, democrático, deliberativo, transparente y efectivo, para que la sociedad y los padres de familia participen bajo las diversas modalidades en la formulación de las políticas en educación«. ¿Qué modalidades? Guarda silencio. En su considerando 13 se limita a anotar que la participación «puede darse, en teoría, bajo las siguientes modalidades: información, consulta o decisión».

La sentencia no explica por qué solo exige este grado mayor de participación tratándose del enfoque de igualdad de género previsto en una sola página del currículo educativo y no en los restantes enfoques (de intercultural, inclusivo, ambiental, etc.) ni en todo el texto del currículo. Tampoco detalla cuál es el alcance de esta participación. Obviamente, jamás podría constituir un derecho de veto y tampoco estamos ante un posible referéndum. La participación es importante, pero no puede sostenerse que, en este caso, haya sido desconocida si es que la ley no contempla un procedimiento especial para aprobar un currículo con enfoque de género.

Nuestros tribunales no pueden olvidar que la expresión género está reconocida en la Constitución (artículo 191), desarrollada por instrumentos internacionales, leyes y alguna sentencia del Tribunal Constitucional (Exp. 1423-2013-AA/TC, FJ 4a). Además, deberían tomar en cuenta lo expuesto por otros tribunales cercanos, por ejemplo, la Corte Constitucional de Colombia, la cual en la sentencia C 862 de 25 de octubre de 2012 sostuvo que «El concepto género es una creación social que frecuentemente se contrasta con el término “sexo”, que se refiere más bien, a las diferencias biológicas entre hombres y mujeres, en este sentido, resulta erróneo identificar o asimilar la palabra género con sexo. El género es una noción explicativa de las relaciones entre los seres humanos más amplia, mientras que la segunda categoría, da cuenta exclusivamente a las diferencias biológicas y fisiológicas entre mujeres y hombres. Asimismo, género no es igual a “mujer” o a “hombre”, pues engloba también los roles socio-culturales que se asignan a cada uno de los sexos en la sociedad por el hecho de nacer con atributos femeninos o masculinos.» Qué diferencia con lo expuesto por nuestra jurisprudencia constitucional!!! Haría bien el Tribunal Constitucional en fijar un precedente constitucional en esta materia.

En definitiva, esta decisión merece ser debatida. Ya existen mecanismos de participación previstos normativamente. Pueden ampliarse legalmente. Pero ello no justifica que una sentencia elimine un párrafo casualmente referido al enfoque de género sin que se haya violado ley alguna. El enfoque transversal contenido en el currículo educativo nacional se debe mantener: respeta derechos fundamentales y garantiza una democracia pluralista y tolerante. La sentencia debe revocarse.

(*) Samuel B. Abad Yupanqui es Constitucionalista.

[1] Artículo 7.- Proyecto Educativo Nacional

El Proyecto Educativo Nacional es el conjunto de políticas que dan el marco estratégico a las decisiones que conducen al desarrollo de la educación. Se construye y desarrolla en el actuar conjunto del Estado y de la sociedad, a través del diálogo nacional, del consenso y de la concertación política, a efectos de garantizar su vigencia. Su formulación responde a la diversidad del país.

[2] Artículo 22.- Función de la sociedad

La sociedad tiene el derecho y el deber de contribuir a la calidad y equidad de la educación. Ejerce plenamente este derecho y se convierte en sociedad educadora al desarrollar la cultura y los valores democráticos.

A la sociedad, le corresponde:

a) Participar en la definición y desarrollo de políticas educativas en el ámbito nacional, regional y local.

b) Colaborar en la prestación del servicio educativo y en el desarrollo de programas y proyectos que contribuyan al logro de los fines de la educación peruana.

c) Promover la creación de un entorno social favorable al aprendizaje y cuidado de sus miembros, desarrollando una cultura de responsabilidad y vigilancia ciudadana que garantice la calidad educativa y la ética pública.

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