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La oportunidad de configuración de la infracción por incumplir con perfeccionar el contrato o formalizar acuerdos marco

La oportunidad de configuración de la infracción por incumplir con perfeccionar el contrato o formalizar acuerdos marco

Flavio Dioses: “Compartimos con la posición adoptada por la Sala Plena del Tribunal de Contrataciones del Estado, al sostener que la infracción por incumplir injustificadamente la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar el Acuerdo Marco “se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato o la formalización del Acuerdo Marco, según la normativa aplicable”.

Por Flavio F. Dioses Mendoza

viernes 30 de julio 2021

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I. Antecedentes

 

El Tribunal de Contrataciones del Estado mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial El Peruano el día 16 de julio de 2021, se ha pronunciado respecto a la infracción prevista en el literal b, numeral 50.1 del artículo 50° de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, que señala: “Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”. En dicho Acuerdo, el Tribunal analiza la situación jurídica e invoca la norma reglamentaria pertinente que señala los requisitos y procedimientos para perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. Asimismo, resalta la diferencia de posiciones jurídicas que existe entre Vocales del Tribunal, para determinar en cada caso la infracción prevista en la norma legal antes citada. Agrega que prevista en la norma legal citada en el párrafo anterior dicha configuración- en todos los casos- para tal efecto.

II. Comentario al acuerdo de sala plena

En el Acuerdo de Sala Plena in comento, se puede colegir que los miembros del Tribunal invocan la norma reglamentaria que establece cuáles son los requisitos y procedimiento para el cumplimiento de perfeccionar el contrato o Acuerdos Marco; incluso se hace referencia a los supuestos en que se pierde la automáticamente la buena pro o cuando el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Asimismo, se puede apreciar que en dicho acuerdo se resalta la necesidad de verificación del cumplimiento del procedimiento y los plazos con que cuenta el administrado (adjudicatario de un procedimiento de selección o de un procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco) para perfeccionar el Contrato o Acuerdo Marco respectivo. De lo anotado, se desprenden dos principios que deben cumplirse stricto sensu en las contrataciones del Estado. Por un lado, el principio de integridad previsto en el artículo 2°, literal j) de la Ley de Contrataciones del Estado, que hace alusión a que, en caso de producirse cualquier práctica indebida, esta debe ser comunicada a las autoridades competentes de manera directa y oportuna; y, el principio de verdad material, previsto en el artículo IV, numeral 1, sub numeral 1.11, reservado a la autoridad administrativa, el cual señala que “En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, (…)”. Aunado a ello, cabe resaltar que, por imperio de la Norma Suprema, todos los peruanos tienen el deber de respetar, cumplir y defender el ordenamiento jurídico de la Nación (art. 38°).

Los plazos están previstos en la norma sobre la materia, tanto para presentar los requisitos, como subsanar las observaciones, suscribir el contrato respectivo o para el inicio de plazo en la ejecución de la orden de compra o de la orden de servicio. En efecto, se aprecia que, el Colegiado de la Sala Plena considera que el incumplimiento de la obligación prevista en los plazos legales da lugar a la configuración de la infracción, indistintamente que se hayan presentado o no los requisitos previstos en las bases; es por ello que el Tribunal de Contrataciones del Estado acuerda por unanimidad que la infracción se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato o de la formalización del Acuerdo Marco, según la normativa aplicable.

III. Conclusión

Desde nuestra tribuna jurídica, compartimos con la posición adoptada por la Sala Plena del Tribunal de Contrataciones del Estado, al sostener que la infracción por incumplir injustificadamente la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar el Acuerdo Marco, tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto único Ordenado de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, “se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato o la formalización del Acuerdo Marco, según la normativa aplicable”. 

La Ley N° 30225 deja entrever la posibilidad de que el incumplimiento solamente podría ser aceptado en el caso en que el postor adjudicado justifique válidamente dicho incumplimiento, sin perder de vista que el acotado cuerpo normativo establece normas orientadas a maximizar el valor de los recursos públicos que se invierten y a promover la actuación bajo el enfoque de gestión por resultados en las contrataciones de bienes, servicios y obras, de tal manera que estas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad que permitan el cumplimiento de los fines públicos y tengan una repercusión positiva en las condiciones de vida de los ciudadanos.

Flavio F. Dioses Mendoza. Exasesor de alta dirección y especialista en Contrataciones del Estado y Certificado OSCE


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