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La vulneración de los principios de celeridad y economía procesal por el uso indiscriminado de las nulidades procesales

La vulneración de los principios de celeridad y economía procesal por el uso indiscriminado de las nulidades procesales

Janner A. López Avendaño: “En la actualidad, la nulidad procesal viene siendo un mecanismo procesal al que con excesiva frecuencia recurren los abogados o el propio juzgador con el fin de entorpecer el normal desenvolvimiento de las causas judiciales, prolongando con ello la actividad procesal”.

Por Janner A. López Avendaño

martes 10 de mayo 2022

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I. A modo de introducción

La nulidad procesal, es sin duda una de las instituciones más usadas y con mayor “tradición” en nuestro proceso, pero poco sabemos sobre su naturaleza y su verdadera finalidad. Esta falta de conocimiento ha generado su uso malicioso e indiscriminado, convirtiéndola en un elemento peligroso dentro del proceso cuando, por el contrario, tendría que ser un instrumento preciado por su aptitud para asegurar el derecho de las partes a un debido proceso y evitar perjuicios reales.

En la actualidad, la nulidad procesal viene siendo un mecanismo procesal al que con excesiva frecuencia recurren los abogados o el propio juzgador con el fin de entorpecer el normal desenvolvimiento de las causas judiciales, prolongando con ello la actividad procesal.

II. Evolución histórica de los sistemas de las nulidades procesales

 

En el devenir histórico, las nulidades procesales admiten cuatro sistemas: “El romano, el alemán, el francés y el italiano”[1].

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      2.1. El sistema romano

La nulidad en Roma era la sanción que se imponía por la infracción de cualquier norma procesal; de esta manera, nulo era lo que carecía totalmente de efecto y se originaba a partir de cualquier contravención a las formas. El formalismo del procedimiento de las actio legis no rebasó tal concepción, pese a atenuarse en el procedimiento formulario. El acto nulo lo era de pleno derecho y, por ende, no era menester obtener la declaración de nulidad alguna.

     2.2. El sistema alemán

Este segundo sistema consiste en confiar al juez la apreciación de las consecuencias que entrañen los vicios de las formas en cada caso concreto, permitiéndole que anule los actos o los convalide. La doctrina conoce este sistema como el sistema conminatorio absoluto de las nulidades, apoyándose en el principio de autoridad del juez.

      2.3. El sistema francés

Durante el Medioevo, en Europa continental se abrió paso una concepción que distingue entre la existencia viciada que puede convalidarse, allanarse, subsanarse, y la que puede reducirse a la nada e invalidarse, pero sin que se delimite un criterio objetivo que demarque el límite de tal diferencia. Se empieza a distinguir entre nulidad y anulabilidad, entre nulidad e inexistencia y se faculta a los jueces para que hagan un juicio acerca de la importancia del vicio y en consonancia con este, declaren o no la nulidad.

    2.4. El sistema italiano

Este sistema tiene un carácter finalista en las formas procesales. Si el acto procesal, no obstante tener algún vicio, cumple con su finalidad de producir efectos jurídicos, entonces, no podrá ser declarado nulo. El sistema italiano también se sustenta en el principio de legalidad o especificidad de las nulidades, pero no se apoya en la producción de un perjuicio como ocurre en Francia.

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III. El uso indiscriminado de las nulidades procesales en nuestro ordenamiento jurídico

A diferencia del Código de Procedimiento Civiles de 1912, el actual Código Procesal Civil no solo dispone que el acto procesal es nulo cuando se contraviene el principio de legalidad, sino además exige la vulneración del principio de transcendencia; es decir, no basta la violación de los requisitos exigidos por la norma procesal, sino que debe venir acompañada de un perjuicio a supuesta parte afectada. En ese sentido, el Código Procesal Civil vigente se acoge al sistema de nulidad procesal finalista, caracterizándose por la flexibilización del cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley, siempre que se haya cumplido con la finalidad del acto.

Entonces, un acto procesal será declarado nulo por el juzgador cuando no concurran los requisitos formales para su constitución y eficacia, es decir, cuando carezcan de sus elementos estructurales. Así, el acto procesal cuestionado carecerá de efectos jurídicos por no reunir los requisitos regulados en la norma procesal para producir consecuencias jurídicas.

Por otro lado, al ser derivada del error in procedendo, la nulidad del acto procesal por inobservancia de la forma exigida por la norma procesal deberá afectar también a los demás actos realizados con posterioridad siempre que sean dependientes de él.

En este sentido, el juez deberá prestar atención a la regularidad de la tramitación del proceso y participar en los momentos cruciales, en virtud de su deber de impulso y de dirección procesal para declarar la nulidad de los actos procesales viciados de ser el caso.

Cabe destacar que la doctrina tradicional expone que las nulidades procesales son relativas por regla general y, por ende, susceptibles de ser confirmadas, al ser invocadas solo por la parte que se considere afectada. Finalmente, la resolución judicial que declara la nulidad de un acto procesal vendrá acompañada de una disposición que ordene la renovación del acto viciado, y de ser el caso, se fijará una indemnización a favor del agraviado por los daños causados. Adicionalmente, se deberá reponer la causa al estado anterior en que se cometió el vicio o error que dio lugar a la nulidad denunciada.

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IV. Concepto de nulidad procesal

La nulidad procesal es un tema de permanente actualidad, y quizá constituya uno de los mecanismos procesales al cual recurren frecuentemente los justiciables o el propio órgano jurisdiccional, por lo que se puede afirmar que en la mayoría de los procesos se está ante la presencia de esta institución procesal. A pesar de ser una institución muy antigua, su verdadera finalidad y alcances han sido poco comentados, por lo que en la práctica la nulidad se usa de manera inadecuada y, en muchos casos, con malicia, lo que complica el trámite de los procesos judiciales, llegando a ser considerado por algunos como un instrumento peligroso dentro del proceso.

Para conceptualizar el significado de la nulidad procesal, es necesario entrar en diversas variantes doctrinales que se sintetiza de la siguiente manera:

  1. La primera está dada por la distinta óptica con que se enfoque el concepto a definir. Algunos autores ponen el acento en el “vicio” que afecta al acto procesal, en otras palabras, en la causa determinante de la nulidad; otros, en las consecuencias jurídicas que engendra el vicio, concretándose en la “sanción” o en la “privación de sus efectos normales”. También están los que consideran el estado o situación latente, que genera el vicio, defecto u omisión del acto procesal.
  1. La segunda variante tiene dos posiciones doctrinales contradictorias. Según se limite la noción de nulidad procesal, sea como quebrantamiento de las formas o, como consecuencia de los vicios u omisiones de cualquiera de los elementos que constituyen el acto procesal (sujeto, objeto y forma).

La doctrina suele conceptualizar a la nulidad procesal como el estado de anormalidad de un acto procesal debido a la ausencia o a la presencia defectuosa de requisitos que condicionan su existencia regular, determinando la posibilidad de que sea declarado judicialmente nulo. Con base en ello, se puede afirmar que la nulidad procesal es un medio impugnatorio que sirve para declarar la invalidez de un acto jurídico procesal o de todo el proceso.

Se puede decir que, en nuestro Código Procesal Civil el régimen de las nulidades procesales está basado en un modelo que ha tenido arraigo en otros códigos modernos, el denominado “modelo de la finalidad”. Según este, el logro de la finalidad resulta ser el criterio determinante para saber si se debe o no decretar la nulidad, y como tal es el reflejo de una evolución del pensamiento jurídico plasmado por primera vez en el proceso civil regulado en el Códice di Procedura Civile italiano de 1940.

Entonces, podemos dar un concepto de nulidad procesal afirmando que es un medio impugnatorio y, como tal, está destinado a cuestionar la validez o eficacia de un acto jurídico procesal o de todo un proceso, y que tiene por finalidad la de asegurar la defensa en el proceso, pudiendo configurarse únicamente con relación a los actos procesales susceptibles de producir efectos jurídicos autónomos (como los actos emanados de un órgano judicial). En tal sentido, solo cuando la ineficacia sea el resultado de un vicio es posible hablar de nulidad.

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V. Interpretación de las nulidades procesales y su carácter excepcional

La nulidad procesal es de interpretación restringida, en razón de la necesidad de contar con actos que gocen de validez y firmeza. Es por ello que, en caso de duda respecto de la producción de algún vicio procesal, el juez deberá abstenerse de declarar la nulidad (en caso de haber sido peticionada) y pronunciarse sobre la validez del acto en cuestión. La declaración de nulidad tiene carácter excepcional y se resuelve como ultima ratio, por lo que tendrá lugar solo cuando se haya producido un estado cierto de indefensión o no sea el vicio susceptible de convalidación o subsanación. Atendiendo a lo expuesto, es que se dice que la nulidad es de interpretación restringida o estricta.

Tal criterio interpretativo se funda, sin lugar a dudas, en el denominado principio de conservación que postula la supremacía de la validez de los actos procesales frente a la eventualidad de ser declarados nulos, situación que adoptaría el juzgador en última instancia. Otra regla presente en la interpretación de la nulidad consiste en la prohibición de aplicar por analogía dicha figura procesal. Así tenemos entonces que las normas referidas a la nulidad, especialmente las concernientes a sus causales, no pueden ser aplicadas por analogía.

VI. Vulneración de los principios de económica procesal y celeridad procesal

           6.1. El principio de economía procesal

Es mucho más trascendente de lo que comúnmente se cree. El concepto de economía procesal, en su acepción de ahorro, está referido a su vez a tres áreas distintas: tiempo, gasto y esfuerzo.

– Tiempo. Existe, por un lado, la urgencia de acabar pronto el proceso y, por otro, la urgencia de prolongarlo. No debe ser ni tan lento, ni tan expeditivo.

– Gasto. Las desigualdades económicas no deben ser determinantes, y en ese sentido, la necesidad de sufragar los costos del proceso no impide que las partes hagan efectivo todos sus derechos, toda vez que el Estado no puede permitirse tener una administración de justicia absolutamente gratuita; sin embargo, la economía procesal en este rubro tiende a evitar las desigualdades económicas que se presentan.

– Esfuerzo. Posibilita la concretización de los fines del proceso evitando la realización de actos innecesarios para el objetivo deseado, a través de la simplificación y la economía de esfuerzo. Está referido a evitar la realización de actos que, aun regulados, tienen la calidad de innecesarios para tal objetivo.

      6.2. El principio de celeridad

Es la expresión concreta de la economía por razón de tiempo y se manifiesta a través de plazos, normas expeditas y sancionadoras de la dilación innecesaria, en la medida que una justicia tardía no es justicia. Este principio se expresa a través de diversas instituciones del proceso, por ejemplo, la perentoriedad o improrrogabilidad de los plazos o el impulso del proceso por parte del juez citado en el artículo ii del título preliminar del Código Procesal Civil. Este principio, así como el de conducta procesal, se expresa a lo largo de todo el proceso por medio de normas impeditivas y sancionadoras de la dilación innecesaria, así como por los mecanismos que permiten el avance del proceso con prescindencia de la actividad de las partes.

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VII. El procedimiento para declarar la nulidad de un acto procesal

 

En este apartado abordaremos el procedimiento y efectos de las nulidades tal como está regulado en el Código Procesal Civil y el procedimiento incidental omitido por el legislador. Mención aparte merece la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, que se plantea como una demanda independiente y se tramita en la vía procedimental de conocimiento, la cual merece otro estudio particular.

El trámite de las nulidades dependerá si es a pedido de parte o se declara de oficio.

           7.1 Nulidades ha pedido de parte

La nulidad se plantea en la primera oportunidad que tuviera el perjudicado para hacerlo, lo que hace referencia directa al efecto preclusivo de la nulidad.

Para los medios impugnatorios[2] y las excepciones[3] se tendrán en cuenta los plazos para su interposición. En los demás actos procesales, ello se verifica en el escrito inmediatamente próximo en que se toma conocimiento de la nulidad, por lo que no hay aquí un plazo prefijado o determinado.

Para que exista nulidad procesal no basta el solo quebrantamiento de la forma, también se requiere que se produzca un perjuicio a la parte. No procede la nulidad invocando meramente la ley procesal; el interesado tiene que fundamentar y acreditar el perjuicio sufrido y exponer el interés que procura obtener con su declaración.

         7.2. Nulidad de oficio y nulidad preventiva

El artículo 176 in fine del Código Procesal Civil fija que: “Los jueces solo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda”.

La doctrina está de acuerdo en que la nulidad procesal sea declarada de oficio, y ello presupone que el acto procesal viciado no esté consentido (principio de convalidación). La nulidad de oficio tiene su campo de acción en los vicios insubsanables, es decir, “aquellos que no sean susceptibles de convalidación por inacción de la parte que debió denunciarlo oportunamente”[4].

No es misión del magistrado únicamente declarar las nulidades del proceso, sino que debe, además, prevenirlas. En el moderno derecho procesal ha operado el tránsito del “juez espectador” al “juez director”, y tal como lo afirma el profesor Peyrano[5], “en aras de la economía procesal o de la moralización de la contienda jurisdiccional”; de esta manera, la teoría y la legislación procesal facultan al juez para declarar nulidades sin necesidad de requerimiento. La presencia del magistrado como “sujeto y presupuesto del proceso, garantiza la observancia del trámite indicado por la ley y el debido engarce en sus actos y etapas”.

Por lo expuesto, el juez debe emplear su poder nulificante de forma excepcional y ser consciente que el inexorable perjuicio que traerá la nulidad debe servir para reencausar el procedimiento y proteger el acto final de este (sentencia) de aquellos vicios que podrían perjudicarlo.

En consecuencia, podemos decir que el juez no necesita justificar el interés para declarar de oficio la nulidad porque es el director del proceso, pero sí motivará la resolución nulificatoria. Si la nulidad es manifiesta, el juez no debe correr traslado a las partes de la nulidad de oficio en aplicación del principio de economía procesal.

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VIII. Conclusiones

– La elaboración de una teoría de las nulidades en el proceso civil merece un tratamiento dogmático muy puntual y riguroso. Por ejemplo, una de las nociones que debe quedar muy clara es la necesaria diferenciación entre el acto viciado y el acto nulo. El acto viciado es una imperfección estructural del acto y se origina automáticamente con la violación de la forma (entendida en sentido amplio, involucrando este concepto la forma propiamente dicha y el contenido del acto) establecida por la ley. No obstante, el acto nulo solo aparece cuando el juez decreta expresamente la nulidad. Entre el acto viciado y el acto nulo existen, sin embargo, barreras o filtros que el juez debe constatar con el fin de evitar la producción de nulidad. Esos filtros son precisamente las reglas y principios que componen el régimen de nulidades procesales.

– Nuestra legislación regula expresamente la oportunidad en que pueden formularse estas nulidades, así tenemos que en el artículo 176 del Código Procesal Civil se señala que el perjudicado con el vicio procesal debe pedirlo en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. Esta primera oportunidad puede estar referida, a dos momentos, el primero se produce una vez notificado el perjudicado con el acto procesal que adolece de vicio de nulidad, y el segundo, cuando el interesado recién se integra al proceso y se percata de la existencia de actos procesales que adolecen de alguna causal de nulidad o ineficacia procesal en el proceso que se ha venido tramitando sin su participación.

– La nulidad procesal constituye una técnica procesal, es decir, un instrumento que tiene por finalidad el resguardo de los derechos y garantías procesales reconocidas a nivel legal y constitucional, y por objeto, el evitar la indefensión. Para que los efectos producidos por el acto irregular puedan desaparecer a través de su declaración de ineficacia, el juez debe realizar previamente un juicio de valor, de tal manera que una vez que sea determinada la irregularidad invalidante que afecte derechos o garantías procesales, el juez podrá disponer la ineficacia del acto.

Janner A. López Avendaño. Abogado con estudios concluidos de Maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos por la Universidad Nacional de Piura. Especialista Judicial de la Corte Superior de Justicia de Piura.

 


[1] Quintero, Beatriz y Eugenio Prieto, Teoría general del proceso, T. ii, Bogotá: Temis 1995, pp. 179-183.

[2] El artículo 176 del Código Procesal Civil prescribe que, sentenciado el proceso en primera instancia, la nulidad debe presentarse en el escrito de apelación.

[3] El artículo 454 del Código Procesal Civil sanciona la improcedencia de la nulidad que pueda ser planteada como excepción.

[4] Casación Nº 841-99 Cusco. 

[5] Peyrano, Jorge W., “Imposición procesal y sujeción procesal”, en Advocatus, Lima: 1993. p. 53

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