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Comentarios a la Ley Nº 31199, ley de gestión y protección de los espacios públicos

Comentarios a la Ley Nº 31199, ley de gestión y protección de los espacios públicos

Carlos Roncal: “Si bien el procedimiento de desafectación de un bien de dominio público es de carácter excepcional y sobre criterios taxativos, es importante otorgar transparencia, y que la sociedad a través de la participación ciudadana, en sentido amplio, adopte un comportamiento activo, promocionando la real intención del procedimiento de desafectación, caso contrario, y velando por el interés general, deberá revertirse tal situación”.

Por Redacción Laley.pe

miércoles 26 de mayo 2021

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1. Introducción

Con fecha 22 de mayo de 2021, se publicó en el diario oficial El Peruano, la Ley Nº 31199, Ley de Gestión y Protección de los Espacios Públicos (en adelante, la Ley), instrumento que tiene por objeto establecer un marco normativo para la gestión, protección, manejo y sostenibilidad de los espacios públicos, así como garantizar su uso público, a través del trabajo coordinado entre las instituciones y organismos competentes.

2. Análisis

 

Un principio cuasi derecho fundamental que recoge la Ley, es el referido a la ciudad, mediante el cual se garantiza a todas las personas el acceso a todos los servicios que se aglomeran en la ciudad, desde los servicios públicos básicos (luz, agua, desagüe, electricidad) hasta los mecanismos de participación ciudadana.

Pero ¿qué es un espacio público? La Ley define como espacios públicos, a aquellos constituidos por una red de espacios abiertos, de uso y dominio público del Estado, localizados en la ciudad y que están destinados por su naturaleza, uso o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas o urbanas colectivas y que, al ser un bien de dominio público, conforme al artículo 73 de la Constitución Política, son inalienables, inembargables, imprescriptibles e intangibles, marcando una clara distinción con los bienes de dominio privado del Estado.

Serán las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales, las instituciones responsables de la correcta administración, regulación, mantenimiento y tutela de los espacios públicos, así como les competente ejercer las funciones de supervisión, garantizando el ejercicio efectivo del uso público. En este punto, conviene revisar el artículo 4 de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, debido a que debemos tener clara la diferencia entre actos de administración, disposición, adquisición y supervisión.

Por otro lado, las entidades tienen la facultad de otorgar autorizaciones sobre el uso de los espacios públicos, los cuales no pueden desnaturalizar el uso público, ni restringir a los ciudadanos su libre acceso y disfrute. Es el mismo artículo 73 de la Carta que habilita que un bien público pueda ser concedido a particulares para su aprovechamiento económico. Los recursos recaudados serán destinados para su mantenimiento, mejora y promoción. En ese mismo sentido, se encuentra prohibida la instalación de anuncios y avisos publicitarios en espacios públicos sin la autorización municipal correspondiente, primando el criterio de la armonía del paisaje urbano (no contaminación visual).

Una disposición relevante es la desafectación de un bien de dominio público, es decir, la posibilidad que un bien cambie su régimen legal, o que pierda su naturaleza o condición apropiada para su uso público o prestación de un servicio público. Esta situación es de carácter excepcional y se dará sobre la base de criterios taxativos, como salud pública, seguridad ciudadana o proyectos de reestructuración, de adecuación o renovación urbana que impliquen modificaciones en la estructura urbana existente. En caso se desafecte un espacio público, la Entidad que llevó a cabo el procedimiento está en la obligación de implementar la reposición de uno nuevo, similar en valores ambientales, culturales y/o recreacionales, así como en términos de área superficial o subterránea.

Otro punto importante es la planificación de la gestión y manejo de los espacios públicos a cargo de las municipalidades provinciales, a través de: (i) el plan provincial de espacios públicos, que es un instrumento directriz para la planificación de la creación, conservación, protección y gestión de los bienes de dominio público del Estado, representado por el gobierno provincial y que tiene un horizonte de 10 años; y, (ii) el plan distrital de espacios públicos, instrumento elaborado por los gobiernos distritales utilizando los criterios del plan provincial y que también tiene un horizonte de 10 años.

Ambos planes de espacios públicos deben estar comprendidos en los Planos de Desarrollo Urbano, siendo las municipalidades distritales las responsables de elaborar y mantener actualizado el inventario de espacios públicos para remitirlo, posteriormente, a las municipalidades provinciales para ser incorporadas en el inventario provincial. Una vez consolidado el referido inventario, se debe cursar a los Registros Públicos para su inscripción registral con el fin de otorgar publicidad y seguridad jurídica, además de informar a la SBN para que actualice su sistema (SINABIP).

3. Concluciones

1. Uno de los grandes problemas urbanos y rurales (rústicos/eriazos) advertidos por el Estado, fue que este no tenía un Catastro Nacional sólido, es decir, no tenía identificados los predios de titularidad del Estado, lo que motivó a que en el año 2010 se publicara la Ley Nº 29618, Ley que establece la presunción de que el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad y declara imprescriptibles los bienes inmuebles de dominio privado estatal, ampliando los alcances de lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución Política, referido solo a los bienes de dominio público.

 

2. Si bien el procedimiento de desafectación de un bien de dominio público es de carácter excepcional y sobre criterios taxativos, es importante otorgar transparencia, y que la sociedad a través de la participación ciudadana, en sentido amplio, adopte un comportamiento activo, promocionando la real intención del procedimiento de desafectación, caso contrario, y velando por el interés general, deberá revertirse tal situación. En esta misma línea, en un plazo máximo de 60 días hábiles, se debe aprobar el reglamento de la Ley, la misma que establecerá los mecanismos de participación y consulta y el procedimiento para la reposición de un nuevo espacio público, en caso prospere el procedimiento.

 

3. En la actualidad, una debilidad estatal es la falta de instrumentos de gestión en materia de planeamiento y gestión del suelo y de desarrollo urbano. Existen localidades en las cuales no existen estos documentos técnicos o, si existen, se encuentran desactualizados o en desuso. Este panorama, sumado al hecho que la Primera Disposición Complementaria Transitoria obliga a las entidades públicas para que adecuen sus procedimientos a la Ley Nº 31199, hace reflexionar que necesariamente deberán tener asistencia técnica y mayores transferencias presupuestales para cumplir con el mandato, caso contrario, será una ley sin ningún impacto.

 

Lo anterior es vital, debido a que el artículo 20 establece las sanciones administrativas funcionales, penales y civiles, en las cuales pueden estar inmersos las autoridades o funcionarios encargados de desempañar la administración, conservación y protección de los espacios públicos, debido a que definitivamente serán sujetos de sanción al no contar, oportunamente, con herramientas para una eficiente labor estatal.

 

4. Finalmente, un tema que llama poderosamente la atención es que la Ley Nº 31199, Ley de Gestión y Protección de los Espacios Públicos, NO fue aprobada ni promulgada por el Poder Ejecutivo, sino por el propio Congreso de la República en atribución de su facultad constitucional al amparo del artículo 108 de la Constitución Política. Dicho esto, estamos seguros que el silencio constitucional no necesariamente es sinónimo de desaprobación de una norma tan significativa para dar mayor valor agregado a los espacios públicos, siempre, dentro de las restricciones legales, primando el bien común.


Carlos Javier Roncal Hernández. Abogado. Máster en Ciencia Política y Gobierno por la PUCP.

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