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La indebida denegatoria del recurso de casación a los altos funcionarios

La indebida denegatoria del recurso de casación a los altos funcionarios

«(…) muchos de los recursos de casación denegados postulan la instauración de doctrina jurisprudencial unificadora en casos donde existe pronunciamientos contradictorios en la misma Corte Suprema»

Por   Jorge Luis Zegarra Rengifo

miércoles 19 de agosto 2020

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ESTADO ACTUAL DE LA CUESTIÓN

Existe un patrón consolidado en la Corte Suprema consistente en declarar la inadmisibilidad del recuso de casación contra autos interlocutorios de vista emitidos —en sede de apelación— por la Sala Penal Especial Suprema (SPE); y esto, aún si incluso, tales recursos de casación funden doctrina jurisprudencial vital para uniformizar criterios, integrar vacíos legales o precisar el contenido de las normas penales. Poco o nada, importa esto; ¡su inadmisibilidad está decretada!  

Esto ha ocurrido en los siguientes procesos penales especiales contra altos funcionarios y otros: Exp. Nº 03-2015-“2.3”, 08-2015-“5”, 03-2015-“17”, 04-2015-“3”, 09-2015-“1”, 03-2015-“28”, 03-2015-“51”, 08-2018-“1”, 11-2018-“1”, 06-2018-“5”, 07-2019-“4”, 205-2018-“2”, 20-2018-“2”, 02-2019-“4”, 37-2019-“1”, 39-2019-“1” y Nº 2-2019-6.

Asimismo, el Poder Judicial ha llegado incluso a institucionalizar tal proceder, cuando en el flujograma del SPE[1] se diagrama todos los escenarios procesales posibles en el estadío de apelación de autos de vista de la SPE, siendo que expresamente se prevee que el recurso de casación contra autos de vista de la SPE resulta improcedente:

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De una revisión de los aquellos pronunciamientos ha sido posible determinar la trama argumental que estructura tal razonamiento judicial denegatorio: i) Primero, como premisa normativa, los vocales supremos señalan que el artículo 454 numeral 3 del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) establece que las sentencias emitidas por la SPE, en su rol de órgano de juzgamiento, solo pueden ser objeto del recurso de apelación y contra la sentencia de vista respectiva, no procede recurso alguno; ii) Segundo, en este contexto, si legislativamente no procede ningún recurso contra sentencias de vista con mayor razón (a fortiori), tampoco procede la impugnación contra autos interlocutorios de vista emitidos en segunda instancia por la SPE; y iii) Tercero, la procedencia del recurso de casación contra autos de la SPE en sede de apelación no cumplen con el principio de taxatividad de los recursos impugnatorios previsto en el art. 404 numeral 1 del NCPP, pues el régimen especial del proceso penal contra altos funcionarios no hacen referencia alguna a tal procedencia.

INDEBIDO TRASLADO DEL CRITERIO DENEGATORIO

La SPE, conforme al artículo 450º numeral 2º y 7º y artículo 454º numeral 3º del NCPP, tiene competencia de los procesos penales contra los altos funcionarios del artículo 99º de la Constitución y contra otros funcionarios del artículo 454º numeral 1º del NCPP. En concreto, tiene competencia como sede de juzgamiento (juicio oral) como también sede de apelación respecto de las decisiones del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria; siendo las sentencias emitidas en juzgamiento por la SPE apeladas ante otra sala de la misma Corte Suprema.

En ese contexto, sucede que la Corte Suprema estableció por primera vez el criterio de denegar el recurso de casación en los procesos contra los funcionarios del artículo 454º numeral 1º; siendo que luego, este criterio fue traslado a los procesos contra los altos funcionarios. Sin embargo, fue erróneo este traslado pues la premisa normativa (454º numeral 3º) referido al proceso de los primeros, fue utilizado para el régimen de los segundos.

Empero, aún así, los cierto es que tal premisa normativa tiene el mismo sustrato normativo y encuentra su parangón en el régimen de los alto funcionarios en el artículo 450º numeral 7º. Es decir, el artículo 454º numeral 1º establece que contra las sentencias de vista no procede recurso alguno, y el artículo 450º numeral 7º establece exactamente lo mismo.

  

​​INDEBIDA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD

La Corte Suprema argumenta que el recurso de casación se rige por el principio de taxatividad, siendo que supuestamente no habría norma alguna que habilite la interposición de un recurso de casación contra los autos interlocutorios de vista que la misma SPE emite; por lo que, en esa línea de razonamiento no se cumpliría el principio de taxatividad.

Sin embargo, la Corte Suprema comete un error al razonar de esta manera, pues si bien es cierto que rige el principio de taxatividad, también es cierto que en el NCPP – justamente – existe la norma que de forma taxativa habilita la interposición del recurso de casación contra los autos interlocutorios de vista emitidos por la SPE. Nos explicamos. En el régimen especial de los altos funcionarios del artículo 99º de la Constitución [art- 449º al 451º] se prevee que su régimen especial …se regirá por las reglas del proceso común, salvo las que se establecen en este título”. Toda norma del proceso común es aplicable por regla general, salvo que contravenga alguna regla especial; de no existir contravención, procede su aplicación.

Justamente, en el régimen especial no hay referencia alguna que habilite o deniegue el recurso de casación, sin embargo, en el proceso común existe el artículo 427°, que regula la procedencia del recurso de casación – ordinario y excepcional – aplicable a todo proceso; por lo que basta con que exista una previsión legal en el régimen común para que sea aplicable al régimen especial de los alto funcionarios sin ninguna limitación al respecto, pues en el régimen especial no existe norma impeditiva.  

Así las cosas, el artículo 427° numeral 1 y 4 ha previsto de forma taxativa la procedencia del recurso de casación contra las decisiones emitidas en sede de apelación por las salas penales que actúan como sedes superiores: “… expedidos en apelación por las salas penales superiores”. Toda sala penal que actuá como sede superior de apelación de una primera instancia, está sujeto a que sus decisiones, de ser el caso, puedan ser impugnadas en sede casacional.  

En el caso concreto, la SPE de la Corte Suprema de Justicia constituye por autonomasia una sala superior de apelación de segunda instancia frente a las decisiones del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria: “El Fiscal de la Nación … se dirigirá a la Sala Penal de la Corte Suprema a fin de que nombre, entre sus miembros, al Vocal Supremo que actuará como Juez de la Investigación Preparatoria y a los integrantes de la Sala Penal Especial que se encargará… del conocimiento del recurso de apelación contra las decisiones del primero...” [artículo 450° numeral 2].

En palabras simples. No le falta la razón a la SPE cuando nos dice que en el régimen especial no existe norma habilitante para interponer el recurso de casación contra sus autos interlocutorios, pues esto, sí lo está previsto taxativamente en las reglas del proceso común: artículo 427°; la cual resulta aplicable al régimen especial al no existir norma especial impeditiva en la misma.

INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARGUMENTO A FORTIORI

La Corte Suprema fundamenta – en sí – su criterio denegatorio en base a un contraargumento a fortiori del artículo 450 numeral 7º, en el sentido que si este artículo niega la posibilidad que se pueda interponer un recurso de casación contra las sentencias de vista que emita la SPE, con mayor razón [a fortiori)] estaría también prohibido interponer recurso de casación contra los autos interlocutorios de la SPE. Textualmente.

“ … si legislativamente no procede ningún recurso contra sentencias de vista, expedidas en segunda instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con mayor razón (a fortiori), tampoco procede la impugnación contra autos interlocutorios de vista emitidos en segunda instancia por la SPE; tal es el caso de la resolución objeto de casación”.  

Como se puede observar, de la premisa normativa: “legislativamente no procede ningún recurso contra sentencias de vista” a la conclusión: “tampoco procede la impugnación contra autos interlocutorios de vista” solo intermedia la premisa: “con mayor razón (a fortiori)”; siendo que en níngún momento la SPE justifica esta última premisa. No realiza ninguna explicación del porqué con “mayor razón” los autos interlocutorios no podrían ser objeto de casación. No explica en ningún momento porqué los autos implican “mayor razón” respecto de las sentencias de vista. No justifica en ningún momento su premisa. Existe un razonamiento inválido por falta de corrección lógica. Ha concluido un razonamiento sin premisa que lo justifique. Ha actuado con arbitrariedad al no explicar las razones de su decisión denegatoria, mediante una aparente y una especie de amage de argumentación.

En todo caso, la doctrina especializada respecto de los argumentos a fortiori ha indicado que este tipo de argumentos tienes límites en su uso. Uno de ellos es que en los procesos penales están prohibidos. MARRAUD[2]  nos dice: … con respecto a las condiciones generales de uso, los argumentos a fortiori y analógicos está tradicionalmente prohibido en el ámbito penal. Así lo establecen el art. 4.2 del Código Civil español y el artículo 14 de la Constitución mexicana...    

En el caso peruano, expresamente el numeral 3 del artículo VII del Título Preliminar del NCPP establece que: La Ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas, así como la que limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, será interpretada restrictivamente. La interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos

Así, los argumentos y contraargumentos a fortiori constituyen formas de razonamiento que implica necesariamente llenar lagunas legales, tal como lo hace la analogía y la interpretación extensiva. Así lo ha establecido expresamente EZQUIAGA GANUZAS[3] cuando señala: “b) El argumento a fortiori, … es un método de integración para llenar lagunas legales, en definitiva, un instrumento de la interpretación extensiva o analógica. … por medio del argumento a fortiori se suprimen lagunas legales ….   

En concreto se requiere en primer lugar una premisa normativa expresa y textual que establezca una prohibición o permisión de un caso concreto; la cual se interpreta de forma restrictiva; “sin esta intepretación restrictiva no habría lugar al uso de un argumento a fortiori[4]. En el caso concreto, esta premisa sería la establecida en el artículo 450° numeral 7º que establece que contra las sentencias de vista emitidas por la SPE no procede recurso alguno, como la casación. Esta norma al tratarse de una norma que restringe el ejercicio de derechos procesales y sanciona con la inadmisibilidad [La Casación N° 52-2009-Arequipa señala el carácter sancionatorio de la inadmisibilidad], debe intepretare por mandado de Ley de forma restrictiva, excluyéndose la posibilidad de cualquier argumento que implique analogía o interpretación extensiva.

En simples palabras. El argumento o contraargumento a fortiori implica aplicar una previsión legal expresa a un caso no previsto en el supuesto normativo de dicha previsión legal: “Dicho de otro modo, justifica trasladar la solución legalmente prevista para un caso, a otro caso distinto, no regulado por el ordenamiento jurídico, porque merece esa solución legal con mayor razón[5].

En puridad se trata de analogía que conlleva extender las consecuencias de una previsión legal a supuestos no previstos por la misma. Este proceder está prohibido por el numeral 3 del artículo VII del Título Preliminar del NCPP cuando no favorezcan a los imputados. La restricción de no poder interponer el recurso de casación contra las decisiones de la SPE se limita a las sentencias de vista; no puede extenderse más allá sus efectos a supuestos no previstos por la misma; salvo que beneficie al imputado.

REFLEXIONES FINALES

No podemos ignorar lo devastador que puede resultar este criterio errado de la Corte Suprema para los intereses de los justiciables, más aún para los intereses de la justicia penal, pues muchos de los recursos de casación denegados postulan la instauración de doctrina jurisprudencial unificadora en casos donde existe pronunciamientos contradictorios en la misma Corte Suprema, como ocurre – por ejemplo – sobre la procedencia de medidas limitativas de derechos sobre los Congresistas de la República: en el proceso contra el ex Congresista Julio Gago Pérez[6] la Corte Suprema denegó tal procedencia, mientras que en los casos del ex Congresista Roberto Vieira[7] y Luciana León[8] la admitió.


[*] Abogado con experiencia especializada en criminalidad de estructuras empresariales y estatales; Magíster en Corrupción y Estado de Derecho y Magíster en Análisis Económico del Derecho y las Políticas Públicas, ambos por la Universidad de Salamanca – España; con cursos de especialización en derecho tributario- penal tributario (PUCP), en Contrataciones del Estado (OSCE), en Cumplimiento Normativo (UCLM), en Sistemas de Presupuesto Púbico – Tesorería Pública– Abastecimiento Público; becario del gobierno Español y la Unión Europea; Miembro de la Sociedad Peruana de Derecho – Comisión Derecho Penal; y autor de diversos artículos científicos​

[1] Verhttps://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/07fad180482a480cafcfafa38f54faeb/FLUJOGRAMA+DEL+TRAMITE+PROCESAL+COMO+ORGANO+DE+SEGUNDA+INSTANCIA+NCPP.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=07fad180482a480cafcfafa38f54faeb , última vez visto: 10/08/20 19:43  

[2]MARRAUD, Hubert . Argumentos a fortiori. BIBLID [0495-4548 (2014) 29: 79; pp. 99-112]. ubicado en http://philsci-archive.pitt.edu/10687/4/6275-41180-1-PB.pdf  pág. 111

[3]EZQUIAGA GANUZAS, Francisco Javier. La Argumentación Interpretativa de la Justicia Electoral Mexicana. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 2006. pág. 174 y 175. ubicado en https://www.te.gob.mx/publicaciones/sites/default/files//archivos_libros/La%20Argumentacio%CC%81n%20Interpretativa%20en%20la%20Justicia%20Electoral%20Mexicana%20.pdf      

[4]MARRAUD, Hubert . Argumentos a fortiori. BIBLID [0495-4548 (2014) 29: 79; pp. 99-112]. ubicado en http://philsci-archive.pitt.edu/10687/4/6275-41180-1-PB.pdf  pág. 109

[5]EZQUIAGA GANUZAS, Francisco Javier. La Argumentación Interpretativa de la Justicia Electoral Mexicana. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 2006. pág. 174. ubicado en https://www.te.gob.mx/publicaciones/sites/default/files//archivos_libros/La%20Argumentacio%CC%81n%20Interpretativa%20en%20la%20Justicia%20Electoral%20Mexicana%20.pdf 

[6] Apelación Nº 05-2014-“2”

[7] Exp. Nº 00035-2019-1-5001-JS-PE-01

[8] Exp. N° 39-2019-1

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