Viernes 03 de mayo de 2024 | Suscríbete al Newsletter de La Ley

La presunción de inocencia, el indubio pro reo y el exceso de aplicación de la prisión preventiva

La presunción de inocencia, el indubio pro reo y el exceso de aplicación de la prisión preventiva

Desde una perspectiva penal constitucional, el autor desarrolla algunos alcances sobre el exceso de aplicación de la prisión preventiva y cómo esto lesiona a los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo. Al respecto, considera que la constante colisión entre la protección de los derechos del acusado y el interés de la sociedad por condenar a los culpables son resueltas con medidas cautelares que contravienen el derecho a la presunción de inocencia.

Por Juan Pablo Bravo Vilela

lunes 6 de julio 2020

Loading

[Img #27805]

I. INTRODUCCIÓN

La presunción de inocencia se encuentra regulada en el artículo 2, inciso 24 de la Constitución Política, por el cual toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. Se podría decir que el derecho a la libertad personal no es absoluto iuris tantum [1], toda vez que se encuentra sujeto a regulación y puede ser restringido por la ley o limitado por bienes o valores constitucionales [2].

A tal efecto, los límites que puede imponérsele son intrínsecos y extrínsecos. Los primeros se deducen de la naturaleza y configuración del derecho en cuestión, mientras que los segundos provienen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes valores o derechos constitucionales.

No cabe duda de que el sistema penal se enfrenta, pues, a una constante tensión entre la protección de los derechos del acusado y los intereses de la comunidad respecto a condenar a los culpables, la cual es resuelta con medidas que atentan con la presunción de inocencia como lo es la prisión preventiva (de allí el porqué de su exceso), y que es utilizada por el Ministerio Público para efectuar su investigación y calmar la furia de la sociedad y en otros casos quizás para evitar una investigación por parte del órgano de control, hoy Junta Nacional (Stumer, 2019, p. 15).

II. CUESTIÓN PROBLEMÁTICA

El Estado a través del Derecho Penal (última ratio) debe sancionar toda conducta que atente con su tranquilidad. Por otro lado, debe respetar y hacer respetar a cada persona que es detenida, a quien se le deberá considerar como inocente hasta no exista una sentencia que exprese lo contrario.

La ciudadanía es amenazada y violentada a diario a través de diversos delitos que se cometen en contra de ella, exigiendo a los operadores del Derecho la aplicación de modo drástico y ejemplificador del ius puniendi (sanción), así como encerrar en la cárcel a todos sin derecho alguno, e incluso a un supuesto delincuente, la prensa, los aparatos electrónicos, las redes sociales hacen gala de su poder y arrinconan a los jueces y fiscales; y es allí donde a criterio del suscrito nacen las patologías jurídicas que tanto daño nos hacen y nacen las no tan célebres y crueles prisiones preventivas mediáticas, es decir, se inicia el proceso penal con el investigado, aún dueño de la presunción de inocencia, en calidad de detenido en un establecimiento penitenciario con todas las consecuencias negativas que ello acarrea para él y su familia.

Justiniano en su obra Digesto señala que “es preferible que el delito de un hombre culpable no resulte castigado, a que un inocente sea condenado”. Así, por ejemplo, en la década del 90, producto de la violencia interna que vivió el país, muchas personas fueron condenadas sin que exista prueba fehaciente de su responsabilidad; la sociedad prefirió privilegiar la seguridad. Años después y tras la revisión de varios procesos y vía una comisión de indulto se procedió a liberar a muchos inocentes (Higa Silva, 2013, p. 114).

Hoy en día vemos como los fiscales han hecho de la prisión preventiva su mejor arma para investigar y para calmar los ánimos exacerbados de la colectividad quien al no ver requerimiento de prisión preventiva de un supuesto delito consideraría a su juez y su fiscal como parte de ese grupo criminal en caso dejase libre al investigado. Es por ello que casi siempre vemos que por todo y por casi nada los fiscales están siempre pidiendo prisión preventiva con plazos prolongados y excesivos que parecen una condena anticipada. Es de conocimiento que por mandato expreso del artículo 268 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP) solo se debe dictar en casos extremos, en última ratio y de ser necesaria, es decir, su incumplimiento genera el abuso de la prisión preventiva.

III. LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

El principio de presunción de inocencia visto desde una óptica constitucional se convierte, dentro de uno de los tantos pilares del debido proceso, en una de las garantías judiciales más importantes que tiene toda persona inmersa en un proceso penal, por cuanto dicho principio invoca una situación jurídica favorable para el imputado, es decir, que este último goza de un estado de no culpabilidad en todas las instancias del proceso hasta que se compruebe su responsabilidad penal, por ello, todo investigado deberá recibir del Estado un tratamiento acorde a su situación de persona no condenada (Meini Méndez, 2005, p. 287).

El fundamento del derecho a la presunción de inocencia se halla tanto en el principio de derecho de dignidad humana como en el principio pro hómine, la declaración judicial de responsabilidad equivale a que la persona encausada haya sido condenada por una sentencia penal dictada por un tribunal, mientras ello no suceda y aunque el juicio siga su curso procesal toda persona será considerada inocente [3]. En consecuencia, si la inocencia se presume, a contrario, la culpabilidad se demuestra, en otras palabras, le corresponde al juez acreditar y explicar en la sentencia cuál es el razonamiento y las pruebas de las que se vale para imputar el injusto a su autor, exige para su desvirtuación una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, así después de haber está superado tal exigencia incluso el juzgador puede abrigar la duda, la misma que podría ser sobre la norma aplicable o sobre los hechos imputados, aplicando en este caso el principio del in dubio pro reo consagrado en el artículo 139, inciso 11 de la Constitución Política (Meini Méndez, (2005, pp. 287-288).

IV. EL INDUBIO PRO REO

El in dubio pro reo implica que en caso de duda sobre la responsabilidad del procesado, debe adoptarse lo que sea más favorable a este, es decir, la absolución en contraposición a la condena, principio que no está expresamente regulado y reconocido en el texto constitucional de manera taxativa, sin embargo, su existencia se desprende tanto del derecho a la presunción de inocencia, que sí goza del reconocimiento constitucional, como de la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, fin supremo de la sociedad (artículo 1 de la carta fundamental) [4].

Ahora bien, cabe anotar que tanto la presunción de inocencia como el indubio pro reo inciden sobre la valoración probatoria del juez ordinario en el primer caso, que es algo objetivo, supone que a falta de pruebas aquella no ha quedado desvirtuada, manteniéndose incólume, y en el segundo caso, que es algo subjetivo, supone que ha habido prueba, pero esta no ha sido suficiente para despejar la duda, La sentencia, en ambos casos, será, absolutoria, bien por falta de pruebas (presunción de inocencia), bien porque la insuficiencia de las mismas [5].

V. LA PRISIÓN PREVENTIVA

El ser humano desde que nace goza del derecho a la presunción de inocencia y este derecho lo acompaña hasta la muerte, la libertad individual es otro de estos derechos que se encuentra regulada en el artículo 268 del CPP (Meini Méndez, 2005, pp. 287-288). Esta norma procesal consiste en la privación de la libertad ordenada antes de la existencia de sentencia firme por el tribunal competente en contra del imputado, basada en el peligro concreto de que se fugué para evitar la realización del juicio oral o la ejecución de la eventual sentencia condenatoria, o en el peligro de que se vaya a obstaculizar la averiguación de la verdad (Llobet Rodríguez, 2016, p. 27). Para su aplicación requiere la concurrencia obligatoria de estos requisitos: prueba suficiente, prognosis de la pena, peligro procesal, los cuales deberán de concurrir de manera copulativa.

La prisión no solo tiene consecuencias para el inculpado sino para su familia y además para toda la sociedad (Llobet Rodríguez, 2016, pp. 28-29), de allí nuestra preocupación, pues nuestro aparato legal penal incluso prevé medidas intermedias (alternativas) entre la cárcel y la libertad absoluta, como es el caso de la comparecencia restrictiva, una alternativa que consiste en que el investigado aparte de acudir a los llamados de la justicia se compromete a cumplir con determinadas obligaciones, como la de reportarse todos los meses, no cambiar de domicilio, no viajar sin autorización del juez, o dejar en depósito una cantidad de dinero (caución). Sin embargo, el Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones en el modelo acusatorio ha excluido el respeto de los derechos fundamentales de la persona como fin supremo de la sociedad y del Estado, para dar paso al exceso de la prisión preventiva, y así efectuar su investigación sobre la cual no estamos en contra, pero sí de la forma como es dada: bajo presión mediática y en otros casos para evitarse una sanción por parte del órgano de control.

En estos tiempos se viene utilizando la prisión preventiva para cumplir fines de investigación, pero no porque el procesado ha sido declarado culpable sino para asegurar los fines del proceso, pese a que esta solo debe imponerse para casos excepcionales. Su uso es de una manera desmedida y abusiva, encerrando a personas que aún tienen la condición de inocentes y que muchas veces tras un largo proceso son así declarados. A criterio del suscrito, ello resulta ser desproporcional pese a los múltiples esfuerzos desplegados por la doctrina, la jurisprudencia y los plenarios desarrollados, por lo que debe exigirse y existir un límite para ello, real y no utópico como el que tenemos en estos momentos.

La pena es un mal necesario, una “amarga necesidad” (Muñoz Conde, 2000, p. 48) que representa hoy la más grave intromisión que pueda ejercerse en la esfera de la libertad del individuo. La prisión provisional consiste en la total privación al inculpado de su derecho a la libertad ambulatoria mediante su ingreso a un centro penitenciario durante la sustanciación de un proceso penal (Cubas Villanueva, 2009, p. 382), ello con las graves consecuencias y el riesgo que acarrea para el investigado, donde podría incluso ser peor mantenerlo encerrado que en libertad, bajo ciertas reglas ya indicadas que al final resultan ser más benevolentes basados en el espíritu de la norma fundamental y suprema del ordenamiento jurídico nacional.

VI. LA DEMOSTRACIÓN DE LA CULPABILIDAD

La presunción de inocencia implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que ello le corresponde a quien acusa, es decir, la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado. Así, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado (R.N. N° 3023-2012-Lima, fundamentos jurídico 3).

Asimismo es necesario citar la sentencia del Tribunal Constitucional recaída N° 00728-2008-PHC/TC por su desarrollo efectuado en los fundamentos jurídicos 35, 36, 37, 38, donde se desarrolla el principio de presunción de inocencia y considera al imputado inocente antes y durante el proceso penal mientras su responsabilidad no haya sido declarada mediante sentencia firme, por lo que surge una válida interrogante ¿por qué un inocente esta privado de su libertad?, en segundo lugar, el juez ordinario para dictar esa sentencia condenatoria debe alcanzar la certeza de culpabilidad del acusado, y esa certeza debe ser el resultado de la valoración razonable de los medios de prueba practicados en el proceso, como ha expresado esta sentencia en caso de responsabilidad del procesado, debe estarse a lo que sea más favorable a este es decir la absolución por contraposición a la condena tal principio inclina la balanza a favor del acusado [6].

En el Derecho Civil, corresponde a las partes pronunciarse sobre cada uno de los hechos afirmados por la contraria, y el levantamiento de esa carga debe significar la negación o la admisión de los hechos tiene que realizarse de modo expreso ((Montero Aroca, 2005, p. 77), en el proceso penal el que se instaura con el propósito de establecer la existencia de un hecho punible y la responsabilidad de un imputado, la prueba busca establecer si un hecho se realizó si se produjo, es decir busca la verdad sobre la cual se va aplicar una norma, a pesar de esto, es de resaltar que conforme ha sido establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por la Constitución Política, en las sentencias del Tribunal Constitucional, en los acuerdos plenarios con carácter vinculante para todos los jueces del territorio nacional y por aplicación del principio de presunción de inocencia, le corresponde demostrar a quien acusa en este caso al RMP la existencia del delito amparado el mismo en medio probatorio permitido y suficiente para desvirtuar dicha presunción, más no al acusado pues el goza de la presunción de inocencia [7].

VII. PROPUESTA

Nuestro sistema penal contempla medidas alternativas entre la cárcel y la libertad. Creemos que la prisión preventiva debe ser residual, excepcionalísima, extrema y de última ratio”, y no ser seducida por hechos basados en titulares o reportajes periodísticos que exacerban a la opinión pública, considerando que sus exigencias están basadas por la ira, furia, dolor y no en el Derecho, por lo que es necesario una mejor actuación por parte del Ministerio Público y del juez penal de garantían al momento de resolver este tipo de causas.

En la práctica la prisión preventiva debería aplicarse como excepción. La regla debería ser que solo deben ingresar a los establecimientos penitenciarios los condenados más no los procesados. El Estado ha dictado el Decreto Legislativo N° 1323 que busca regular la vigilancia electrónica personal como alternativa de restricción en las medidas coerción procesal, como un tipo de pena aplicable por conversión a su imposición en el otorgamiento de un beneficio penitenciario, la cual limitaría el exceso de la prisión preventiva.

VIII. CONCLUSIONES

  • La prisión preventiva debe constituirse como una medida de excepción, a la que hay que invocar como último recurso, conforme a la norma que la regula y a la doctrina jurisprudencial.
  • El derecho fundamental a la presunción de inocencia no es un derecho absoluto, sino relativo. De ahí que nuestro ordenamiento admita determinadas medidas cautelares personales como la detención preventiva o detención provisional sin que ello signifique su afectación, posición a la cual nos oponemos.
  • La Corte Suprema, el Tribunal Constitucional, la doctrina y la jurisprudencia deben exigir que se aplique la prisión preventiva conforme a su naturaleza excepcional, más no la aplicación de una pena anticipada con fines de investigación, como viene sucediendo, convirtiendo la prisión preventiva en excesiva.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS 

Cubas Villanueva, V. (2009) El nuevo proceso penal peruano, teoría y práctica de su implementación. Lima: Palestra.

Higa Silva, C. (2013). El derecho a la presunción de inocencia desde un punto de vista constitucional. En Derecho & Sociedad.

Llobet Rodríguez, J. (2016). Prisión preventiva. Límites constitucionales. Lima: Grijley.

Muñoz Conde, F. y García Aran, M. (2000). Derecho Penal. Parte general. Valencia: Tirant Lo Blanch.

Meini Méndez, I. (2005). Presunción de inocencia. En: Gutiérrez, W. La constitución comentada. Análisis artículo por artículo. (T.I). Lima: Gaceta Jurídica.

Montero Aroca, J. (2005). La prueba en el proceso civil. (4ª ed.). Navarra: Civitas.

Stumer, A. (2019). La presunción de inocencia perspectivas desde el derecho probatorio y los derechos humanos. Madrid: Marcial Pons.


[*] Juan Pablo Bravo Vilela es abogado por la Universidad Cesar Vallejo de Trujillo. Candidato a magíster en Derecho Civil Empresarial por la Universidad Antenor Orrego de Trujillo. Fundador y director del Estudio Jurídico Bravo Vilela Abogados.

[1] Véase los fundamentos jurídicos 21 y 22 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0618-2005-PHC/TC.

[2] Al respecto, la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 01768-2005-PHC/TC, fundamento jurídicos 4, 5, 8, mediante en el cual se adopta el criterio que es inocente el procesado hasta que no se dicte lo contrario.

[3] Artículo 11, inciso 1 de la Declaración Universal de Derecho Humanos.

[4] Véase sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2018-PHC/TC, fundamento jurídico 36.

[5] La sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 01768-2009-PA/TC estableció en el fundamento jurídico quinto que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, de iuris tántum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario, rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso hasta que se expida la sentencia definitiva.

[6] La sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2915-2004-PHC/TC, fundamento jurídico 12, refiere que la presunción de inocencia se mantiene viva en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que como corolario del cauce investigatorio llevado a cabo con las garantías inherentes al debido proceso logre desvirtuarla.

[7] Caso Suárez Rosero vs Ecuador. Esta corte estima que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en el artículo 8, inciso 2 de la convención, se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva.

NEWSLETTER DE LA LEY.PE

NOTICIAS RELACIONADAS