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¿Amparo o vía ordinaria?

¿Amparo o vía ordinaria?

Entre un gran número de litigantes resulta frecuente que algunas de sus demandas de amparo sean rechazadas debido a que el juez considere que, en ese caso concreto, lo que correspondía era acudir a la vía ordinaria en lugar de iniciar un proceso constitucional. Este fenómeno responde a que en nuestro país la justicia constitucional no es el único medio para proteger derechos fundamentales. En efecto, los procesos ordinarios –denominados así por oposición a los constitucionales– también constituyen medios idóneos para dicho fin.

Por Redacción Laley.pe

lunes 27 de abril 2015

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Así, el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional consagra la residualidad del amparo al indicar que será improcedente cuando “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado”. En este sentido, la tarea a realizar –antes de optar por una u otra–, será identificarlas.

Una herramienta importante para hacerlo será la revisión de la jurisprudencia del TC, que ya se ha pronunciado sobre el tema.

Vías igualmente satisfactorias

Para advertir si un proceso ordinario puede ser calificado como igualmente satisfactorio que el amparo, primero, debemos tener en cuenta que, como señala el constitucionalista Luis Castillo Córdova, “no es posible considerar como tal a un proceso administrativo o a uno de carácter privado –como el arbitraje–, sino únicamente a los procesos judiciales”.

Luego, no bastará que exista un proceso ordinario diseñado para la tutela de derechos fundamentales (vía específica), sino que debe analizarse si este resulta igual o más efectivo que el amparo para lograr la protección requerida (vía igualmente satisfactoria).

Así, en un reciente pronunciamiento (Exp. Nº 02677-2013-PA/TC), el TC ha esbozado los criterios a tener en cuenta para identificar cuándo nos encontramos frente a una vía igualmente satisfactoria. En consideración del Tribunal, deben tenerse en cuenta dos perspectivas: una objetiva, vinculada al análisis de la vía propiamente dicha; y otra subjetiva, relacionada con el examen de la afectación al derecho fundamental.

Desde la perspectiva objetiva, el análisis alude tanto a la estructura del proceso, atendiendo a si la regulación objetiva del procedimiento permite afirmar que estamos ante una vía célere y eficaz (estructura idónea), como a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, debiendo analizarse si la vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso que se ponga a su consideración (tutela idónea).

Por otra parte, desde la perspectiva subjetiva, una vía ordinaria puede ser considerada idónea si transitarla no pone en grave riesgo al derecho afectado involucrado (urgencia como amenaza de irreparabilidad). Pese a lo dicho, el TC ha señalado que podrá acudirse al amparo aunque exista una “vía igualmente satisfactoria” en caso de que se necesite una tutela urgentísima, atendiendo a la relevancia del derecho involucrado o la gravedad del daño que podría ocurrir.

En opinión del magistrado del TC, Eloy Espinosa-Saldaña, este fallo “constituye un gran avance pues nunca antes el Colegiado había desarrollado un test para examinar la existencia de vías igualmente satisfactorias, sino que se limitaba a fijar ‘listas cerradas’, dejando fuera de la tutela urgente del amparo una serie de situaciones que debían ser atendidas por la justicia constitucional”.

¿Qué ha dicho el TC?

Sobre la base de la jurisprudencia del TC, podemos resumir las principales vías igualmente satisfactorias al amparo.

Por ejemplo, en materia laboral, el TC estableció en el precedente Baylón Flores (Exp. Nº 00206- 2005-PA/TC) diversos criterios para la procedencia del amparo en materia de protección del derecho al trabajo en el régimen laboral privado.

Además, recientemente, el TC ha replanteado la procedencia del amparo laboral (Exp. Nº 03070- 2013-PA/TC). Así, ha señalado que el proceso abreviado laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, constituye una vía igualmente satisfactoria al amparo. En ese sentido, las demandas que tienen por objeto la reposición del trabajador, cuando esta se plantea como única pretensión, no podrán ser tramitadas en el proceso amparo.

Asimismo, en el referido precedente Baylón, el TC también instituyó que la protección de los derechos laborales de los trabajadores del régimen público debía ser encausada en el proceso contencioso-administrativo. La razón: al igual que en el amparo, en dicha vía es posible obtener la reposición del trabajador, incluso como medida cautelar hasta obtener una decisión final.

Asimismo, el Tribunal señaló que en el proceso contencioso-administrativo puede cuestionarse en general toda actuación de la Administración que afecte derechos fundamentales. Por ejemplo, se estableció como precedente vinculante que para impugnar la denegatoria de las licencias de funcionamiento o la clausura de locales debe acudirse a la vía ordinaria (Exp. Nº 02802- 2005-PA/TC).

Por otra parte, en materia de pensiones, existe la posibilidad de acudir al proceso urgente (artículo 26 de la Ley del Procedimiento Administrativo General). Sin embargo, en diversas oportunidades el TC ha considerado que dicha vía no resulta igualmente satisfactoria al amparo, quedando expedita la posibilidad de acudir a sede constitucional (Exp. Nº 03459- 2009-PA/TC). El Tribunal también ha establecido que para cuestionar acuerdos societarios que afecten derechos fundamentales constituye una vía igualmente satisfactoria el proceso de impugnación (proceso abreviado) del artículo 143 de la Ley General de Sociedades (Exp. Nº 04521-2009-PA/TC).

De forma similar, antes del Quinto Pleno Casatorio Civil, el TC ha afirmado que los miembros de una asociación que vean afectados sus derechos por un acuerdo, deben solicitar su impugnación vía el proceso abreviado (art. 92 del Código Civil) y no mediante el amparo (Exp. Nº 05090-2011-PA/TC).

Finalmente, en el precedente Maria Julia (Exp. Nº 00142-2011- PA/TC), el TC cerró la posibilidad de cuestionar laudos arbitrales vía amparo, salvo supuestos excepcionales, debiendo acudir el afectado al recurso de anulación contemplado en el artículo 62 del Decreto Legislativo Nº 1071.

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