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¿Pueden intervenir las FF. AA. cuando no se declara estado de emergencia?

¿Pueden intervenir las FF. AA. cuando no se declara estado de emergencia?

En respuesta al paro indefinido que se acata desde el pasado 23 de abril contra el proyecto minero Tía María, el presidente de la República ha autorizado la intervención de las Fuerzas Armadas en la provincia arequipeña de Islay. Frente a esta hecho surge la interrogante acerca de si resulta válido que se encargue al personal militar controlar el orden interno pese a no haberse declarado un estado de emergencia.

Por Redacción Laley.pe

lunes 11 de mayo 2015

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La función de garantizar, mantener y restablecer el orden interno le compete a la Policía Nacional, de acuerdo con el artículo 166 de la Constitución. Por su parte, corresponde a las Fuerzas Armadas garantizar la independencia, la soberanía y la integridad territorial de la República, tal como indica el artículo 165 de nuestra Carta Constitucional.

Pese a que dichas labores se encuentran claramente separadas, la propia Constitución establece en su artículo 137 que durante un estado de emergencia el Presidente la República podrá otorgar el control del orden interno a las Fuerzas Armadas.

Siendo este el único supuesto de excepción consignado expresamente en el texto constitucional, ¿existe algún sustento para la intervención del personal militar sin que se haya declarado un estado de emergencia?

Posición del TC sobre la intervención de las FF. AA.

El artículo 7 de la Ley Nº 29166, actualmente derogada, establecía que el personal de las Fuerzas Armadas también podrá apoyar al control del orden interno en zonas no declaradas en estado de emergencia.

Precisamente, al analizar la constitucionalidad de este artículo, el Tribunal Constitucional concluyó que en determinados supuestos sí resulta legítimo que el personal de las Fuerzas Armadas intervenga en apoyo de la Policía Nacional (Exp. Nº 00002-2008-AI/TC).

El Colegiado señaló que “en casos de especial gravedad y de forma restrictiva, las Fuerzas Armadas puedan apoyar a la Policía Nacional en el mantenimiento del orden interno, pero circunscribiendo esto única y exclusivamente para tres situaciones: (i) narcotráfico; (ii) terrorismo; y (iii) la protección de instalaciones estratégicas para el funcionamiento del país”.

Este criterio se sustentó en los artículos 8 y 44 de la Constitución, los cuales establecen que el Estado debe combatir el tráfico de drogas y proteger a la población de las amenazas contra su seguridad, respectivamente. 

Ahora bien, los magistrados constitucionales advirtieron que el Congreso debía regular cuál era la autoridad competente para convocar a las Fuerzas Armadas en situaciones no contempladas bajo el estado de emergencia, el plazo máximo de la intervención, así como establecer mecanismos para asegurar la vigencia y respeto de los derechos fundamentales. 

En atención a ello, el Parlamento delegó facultades legislativas sobre la materia al Ejecutivo y en setiembre de 2010 se emitió el Decreto Legislativo Nº 1095, que establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas.

                                                                                               

El Título III de dicho decreto legislativo indica que excepcionalmente el personal militar podrá actuar en apoyo a la Policía Nacional añadiendo un supuesto adicional a los tres establecidos por el Tribunal Constitucional.

Así, el artículo 23 del Decreto Legislativo Nº 1095 indica que las Fuerzas Armadas también podrán intervenir en “otros casos constitucionalmente justificados en que la capacidad de la Policía sea sobrepasada en el control del orden interno, sea previsible o existiera el peligro de que esto ocurriera”.

Es precisamente invocando este supuesto que ha ampliado los casos en que el personal militar estaría facultado a actuar en apoyo de la policía que el presidente Ollanta Humala ha solicitado su intervención en Islay.

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