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Colegios deben adoptar medidas inmediatas para frenar hostigamiento incluso entre estudiantes de inicial

Colegios deben adoptar medidas inmediatas para frenar hostigamiento incluso entre estudiantes de inicial

El Tribunal del Indecopi sancionó a un centro educativo por no haber tomado las medidas necesarias para atender el pedido de una madre de que cesen los actos de agresión física y sicológica que sufriera su hijo por parte de otro estudiante. El caso es significativo porque se trataba de un estudiante de nivel inicial y, por lo tanto, no podría hablarse de bullying.

Por Redacción Laley.pe

sábado 12 de septiembre 2015

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Las instituciones educativas tienen la responsabilidad de intervenir inmediatamente ante las conductas de hostigamiento, por actos de agresión física y sicológica, que se presenten entre los estudiantes, con la finalidad que estos puedan aprender a controlar sus propias conductas.

Asimismo, tienen el deber de no minimizar tales situaciones y, por el contrario, procurar corregirlas oportunamente, a través de una reunión con los padres de familia para que se adopte la mejor solución preventiva, a fin de evitar que se repitan.

Tal criterio fue plasmado por la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal del Indecopi en la Resolución N° 2246-2015/SPC-INDECOPI, de fecha 16 de julio de 2015. Pronunciamiento que se expidió con motivo de la denuncia por infracción al Código de Protección y Defensa del Consumidor (CPDC) que interpuso una madre de familia contra un colegio privado por no haber adoptado ninguna medida para procurar el bienestar y la evaluación sicológica de su menor hijo, pese a que había solicitado el cese de los actos de maltrato físico y sicológico (hostigamientos, golpes, empujones, gritos e insultos) que venía sufriendo por parte de un compañero de aula, lo que determinó que tuviera que trasladarlo a otro colegio.

La Comisión declaró fundada la denuncia, al considerar que el colegio infringió el artículo 73 del CPDC, pues se acreditó que no tomó las medidas necesarias para atender el pedido de la denunciante para que cesen los referidos actos de agresión física y sicológica en contra de su menor hijo, ello en función a los mecanismos para la convivencia sin violencia en las instituciones educativas dispuestos en la Ley N° 29719. El colegio apeló tal decisión, reiterando sus argumentos de defensa, en el sentido que sí cumplió con brindar un servicio idóneo, y también señaló que no consignó ningún tipo de agresión contra el menor en su libro de registro de incidencias de actos de violencia por calificar lo ocurrido como un pequeño incidente entre dos alumnos.

En segunda instancia, la Sala señaló que si bien en nivel inicial no se puede calificar los comportamientos de los alumnos como “bullying o acoso”, lo cierto es que sí se pueden observar algunas conductas de hostigamiento entre los niños, quienes generalmente por su corta edad, no tienen capacidad para negociar y buscan imponerse de cualquier manera. Así, precisa el órgano colegiado, ante ese tipo de comportamientos es responsabilidad de las instituciones educativas intervenir inmediatamente para adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias, las que no solo les permitirá garantizar la integridad de los hijos de los denunciantes dentro de sus establecimientos, sino también la convivencia pacífica de todos los menores a los que brinden sus servicios. Asimismo, indicó que conforme al artículo 73 del CPDC el deber de idoneidad que deben cumplir los proveedores de servicios educativos, no se limita a una evaluación de la calidad del servicio efectivamente brindado sino también al respeto de las normas sectoriales que regulan la materia educativa.

Conforme a lo expuesto, en el caso analizado la Sala decidió confirmar la resolución sancionatoria de primera instancia, pues no encontró ningún medio probatorio que evidenciara la intervención activa del personal del colegio denunciado para resolver lo sucedido entre los estudiantes. Por el contrario, de sus propios alegatos, se puede concluir claramente que pese a contar con un órgano de la promoción e implementación de la convivencia democrática, así como con el libro de reporte de incidencias, no cumplió con su deber de cautelar la convivencia democrática y pacífica, tal como lo exige la Ley N° 29719 y su respectivo reglamento, únicamente se limitó a desmerecer lo ocurrido para tratar de justificar su nula intervención.        

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