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¿Es imprescriptible la “acción” de ineficacia y deberán reconducirse las demandas de nulidad?

¿Es imprescriptible la “acción” de ineficacia y deberán reconducirse las demandas de nulidad?

El autor analiza dos temas aparentemente secundarios respecto de la discusión principal del VIII Pleno Casatorio Civil. Así, de concluir los jueces que la sanción por la disposición unilateral de bienes sociales es la ineficiacia, ¿prescribirá o no dicha «acción” de ineficacia por falta de legitimidad? y, ¿deberá declararse la improcedencia de las demandas planteadas como nulidad o reconducirse la pretensión?

Por Jimmy Ronquillo Pascual

viernes 22 de enero 2016

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Como acaba de señalar una atenta doctrina (1), el problema “principal” que el VIII Pleno Casatorio Civil debe afrontar, esto es, determinar si el acto de disposición de un bien social por un solo cónyuge es un acto nulo o ineficaz, no resultó tan complejo como (dos de) los problemas “secundarios” que también ha de afrontar: (i) si se considera que el remedio es la ineficacia por falta de legitimidad, ¿cuál es el plazo de prescripción para hacer valer el mismo?; y, (ii) si el proceso está avanzado y la demanda contiene una pretensión de nulidad, ¿qué debe hacer el juez si considera que el acto es ineficaz? 

Consideramos que la solución al problema “principal” no debería generar mayores complicaciones dados los persuasivos argumentos planteados a favor de la tesis de la ineficacia –la cual, dicho sea de paso, nos parece acertada– por la mayoría (4 de 5) de los amicus cuariae durante la audiencia pública, además de otros tantos planteados, fundamentalmente, por el profesor Rómulo Morales, en varios trabajos que son de consulta imprescindible para la elaboración de la sentencia (2). No podemos decir lo mismo respecto de los problemas “secundarios”, sin embargo, afortunadamente, los profesores Rómulo Morales y Giovanni Priori alcanzaron a plantear propuestas de solución para tales problemas, planteamientos que esperamos hagan inevitable que nuestros magistrados se ocupen de aquellos.  

Es este contexto el que nos motiva a plantear propuestas de solución para cada uno de los referidos problemas secundarios.  

Previamente, respecto al problema “principal”, solamente quisiéramos señalar que nos parece acertada la precisión realizada por el profesor Gastón Fernández en el sentido de que deben distinguirse dos supuestos: (i) que uno de los cónyuges actúe en nombre de la sociedad conyugal sin tener poder especial del otro; y (ii) que uno de los cónyuges disponga, por sí solo, de un bien social como si fuese un bien propio (3). El primer supuesto es el que aparece contemplado en el artículo 315 del CC, mientras que el segundo es el que aparece previsto en el artículo 1539 del CC. Sin embargo, consideramos que, en ambos casos, el remedio para el cónyuge que no intervino en el acto de disposición es el de la ineficacia por falta de legitimidad (4): ineficacia por falta de legitimidad derivada, en el primer supuesto, e ineficacia por falta de legitimidad originaria, en el segundo supuesto (5). El remedio de la rescisión que contempla el artículo 1539 del CC es únicamente para el comprador que se entera de la ajenidad del bien, mas no para el cónyuge que no intervino en el acto.  

Queremos precisar, además, que, en nuestra opinión, sí es posible cuestionar un acto de de disposición de un bien social por un solo cónyuge, vía nulidad, pero por una específica causal: el fin ilícito (artículo 219.4 del CC), y siempre que se acredite que el resultado pretendido tanto por el disponente como por el adquirente ha sido perjudicar el patrimonio del verdadero propietario (en este caso, la sociedad conyugal), pues, con tal proceder, ambos buscan consecuencias ilegales (el disponente cometería delito de estelionato y el adquirente delito de receptación), y es necesaria la acreditación de este contubernio entre las partes ya que la causa o fin del negocio jurídico no es el motivo particular sino el interés común o interés conjunto de las partes (6).

Creemos que esta propuesta no se encuentra reñida con nuestro sistema jurídico ya que es perfectamente posible que, bajo ciertos requisitos, un mismo fin pueda ser conseguido por distintos medios: Por ejemplo, así como es posible que un propietario pueda obtener la restitución de un bien vía desalojo o vía reivindicación, es también posible que el cónyuge perjudicado pueda enervar los efectos del acto de disposición en el que aquél no intervino vía ineficacia por falta de legitimidad o vía nulidad (por la específica causal de fin ilícito y siempre que concurra la condición antes descrita).     

Respecto al primer problema “secundario”, consideramos que la acción de ineficacia por falta de legitimidad o acción de inoponibilidad es imprescriptible, por cuanto la sentencia que se pronuncie sobre ella tendrá un carácter meramente declarativo, es decir, se limitará a reconocer un estado jurídico (la ineficacia) que ya existía antes del inicio de la litis o, si se prefiere, un estado jurídico que ya ha operado ipso iure, pues el contrato (por medio del cual un solo cónyuge dispone del bien social) es ineficaz per se (en el sentido de que el efecto traslativo de dominio no se verifica en ningún momento). La emisión de una sentencia declarativa no puede estar sometida a un plazo prescriptorio desde que, precisamente se limita –ya está dicho- a reconocer un estado jurídico que ya existía antes del inicio de la litis.

En nuestro sistema jurídico, la imprescriptibilidad puede venir impuesta por ley (imprescriptiblidad típica), como sucede, por ejemplo, con la “acción” de filiación (artículo 373 del CC), la “acción” de petición de herencia (artículo 664 del CC), la “acción” reivindicatoria (artículo 927 del CC), la “acción” de partición de bienes en copropiedad (artículo 985 del CC), etc.; pero también existen supuestos de imprescriptibilidad que no han sido establecidos de manera expresa por ley (imprescriptibilidad atípica), como sucede, por ejemplo, con las acciones de declaración, entre ellas, la acción de mejor derecho de propiedad, la acción de prescripción adquisitiva de dominio, la acción de ineficacia por falta de legitimidad, etc. Las acciones de declaración [le azioni di accertamento], aun ante el silencio de la ley, escapan al efecto nocivo del tiempo, esto es, son imprescriptibles (7)  y, precisamente, la acción de ineficacia por falta de legitimidad constituye una de esta clase de acciones (8). Así lo entiende, también, la mejor doctrina: “Se trata, pues, de un contrato […] ineficaz por defecto de legitimación en el contrato, que no produce efectos respecto del dominus. Esta ineficacia puede hacerse valer solamente por el dominus o por sus herederos […] La acción correspondiente, como cualquier acción de accertamento, es imprescriptible” (9)

Cabe precisar, finalmente, que –contrariamente a lo que ha entendido un sector de la jurisprudencia– a la “acción” de ineficacia por falta de legitimidad, no se le puede aplicar, por analogía, el plazo de prescripción previsto para la “acción” personal (artículo 2001.1 del CC), ni para la “acción” revocatoria (artículo 2001.4 del CC), desde que estas dos últimas normas -qué duda cabe- restringen el ejercicio de derechos, y de acuerdo con el artículo IV del Título Prelimar del Código Civil: “La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía”.     

Respecto al segundo problema “secundario”, consideramos que –al igual que el problema anterior– debe merecer la mayor atención por parte de nuestros magistrados, pues, la praxis judicial nos muestra que las demandas para enervar los efectos de un contrato por medio del cual un solo cónyuge ha dispuesto de un bien social, son, en su gran mayoría, demandas con pretensión de nulidad (por falta de manifestación de voluntad, agente incapaz, objeto jurídicamente imposible, fin ilícito y/o contravención al orden público) y no demandas con pretensión de ineficacia por falta de legitimidad, y la decisión que se adoptará en el VIII PCC será de aplicación no solo a los procesos futuros sino, también, a los procesos que se encuentran en trámite –tal y como lo ha establecido el III PCC en su fundamento 102 (10) -. Entonces, si en el VIII PCC se acoge la tesis de la ineficacia por falta de legitimidad ¿qué va pasar con la gran cantidad de demandas, que ya se encuentran en trámite, en las que se ha invocado la pretensión de nulidad? Las posibilidades son claras: (i) o se va declarar la improcedencia de la demanda por falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio (artículo 427. 4 del CPC); (ii) o se va reconducir la pretensión a fin de emitir un pronunciamiento en torno a la ineficacia por falta de legitimidad, independientemente de la pretensión originaria de la parte demandante (nulidad).       

Sobre el particular, a fin de evitar ocasionarles un grave perjuicio a los justiciables que ya tienen en trámite sus demandas de nulidad de acto jurídico, nos parece acertado el camino señalado por el profesor Giovanni Priori: La flexibilización del principio de congruencia en pro de la reconducción de la pretensión, reconducción que debe practicarse en la primera instancia, sin embargo, respetuosamente, discrepamos del momento en el que debe efectuarse (o al que debe retrotraerse) tal reconducción. En efecto, no nos parece que dicho momento pueda ser el de la fijación de puntos controvertidos (estadío que implica que ya el proceso está saneado, tal y como estable el artículo 468 del CPC), nosotros consideramos que el momento idóneo para efectuar la reconducción de la pretensión sería el del saneamiento del proceso, de manera que, antes de sanear el proceso, el juez deberá poner en conocimiento de las partes la posibilidad de aplicar el remedio de la ineficacia por falta de legitimidad, pues solo así se garantizará la vigencia del principio del contradictorio y se evitará vulnerar el derecho de defensa de las partes, ya que éstas podrán plantear argumentos en torno a la (nueva) pretensión de ineficacia por falta de legitimidad, podrán aportar medios probatorios y podrán formular excepciones.

Es importante darle a las partes la posibilidad de realizar todos estos actos -especialmente a la parte demandada que tendrá que hacer frente a una pretensión distinta a la planteada por su contraparte- porque, por ejemplo, la parte demandada, en ejercicio de su derecho de defensa, podría deducir la excepción de cosa juzgada, en caso de que ya exista un pronunciamiento (desestimatorio) firme respecto de la pretensión de ineficacia por falta de legitimidad, o podría deducir la excepción de litispendencia, en caso de que ya exista entre las partes un proceso en trámite sobre ineficacia por falta de legitimidad. Esto demuestra la necesidad de que la reconducción de la pretensión se realice (o se retrotraiga) al momento previo a la emisión del auto de saneamiento del proceso porque hasta entonces se podrían deducir excepciones, una vez saneado el proceso y, específicamente, una vez que se han fijado los puntos controvertidos, tal posibilidad desaparece.                  

Lo antes señalado demuestra, también, la necesidad de que la reconducción de la pretensión se practique en primera instancia, siendo inviable que se practique en segunda instancia o en sede de casación, no pudiéndose en estas dos últimas, revocar o casar, respectivamente, la sentencia que declaraba improcedente o infundada la demanda de nulidad de acto jurídico, para reformándola declararla fundada como ineficacia por falta de legitimidad, pues ello contravendría el principio de congruencia procesal, el principio del contradictorio y vulneraría el derecho de defensa de la parte demandada, quien se encontraría frente a una sentencia que acoge un argumento respecto del cual no tuvo oportunidad de defenderse. Ello sumado al riesgo de que se contravenga una sentencia con autoridad de cosa juzgada emitida en otro proceso o de que el órgano jurisdiccional se avoque al conocimiento de una causa pendiente ante otro órgano jurisdiccional (11). Lo que puede hacer la Sala Superior o la Sala Suprema es anular lo actuado hasta el saneamiento del proceso, inclusive, y ordenar que el Juez de primera instancia, antes de sanear el proceso, reconduzca la pretensión previa comunicación a las partes del proceso.        

Finalmente, siendo este el contexto, nos parece que, por el momento, mientras se desconozca la tesis que en definitiva acogerá el VIII PCC, lo más inteligente que podrían hacer quines pretendan cuestionar un acto de disposición de un bien social realizado por un solo cónyuge, es plantear en sus demandas una acumulación subordinada de las pretensiones de nulidad e ineficacia por falta de legitimidad, así se asegurarían un pronunciamiento sobre ambas pretensiones.  

Éstas y varias otras ideas serán desarrolladas, en un próximo número de Gaceta Civil & Procesal Civil

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(*) Jimmy Ronquillo Pascual es profesor de Derecho Civil. Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Con estudios concluidos de Maestría en Derecho Civil en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asistente de Juez Superior en la Corte Superior de Justicia de Lima. Miembro del Taller de Derecho Civil José León Barandiarán de la UNMSM.

[1] NINAMANCCO CÓRDOVA, Fort. “La paradoja del VIII Pleno Casatorio”, Disponible en: http://laley.pe/not/3028/la-paradoja-del-viii-pleno-casatorio-civil/ 

[2] Entre otros: MORALES HERVIAS, Rómulo. “Legitimidad para contratar. La protección de la sociedad de gananciales vs. la publicidad registral”, En: Actualidad Jurídica, Nº 159, Gaceta Jurídica, Lima, pp. 33-39; Íd. “La falta de legitimidad en los contratos inoponibles”, En: Actualidad Jurídica, N° 230, Lima, enero, 2013, pp. 13-21; Íd. “Validez y eficacia de los actos de disposición y de gravamen en la sociedad de gananciales. El concepto oculto en el artículo 315 del Código Civil”, En: Revista Jurídica del Perú, Nº 64, Edit. Normas Legales, Trujillo, 2005, pp. 167-183. 

[3] Esta precisión también ha sido realizada por NINAMANCCO CÓRDOVA, Fort. “Un caso de venta de bien ajeno”, En: Diálogo con la jurisprudencia, Número 175, Lima, abril, 2013, pp. 71-72. 

[4] La legitimación es el “poder de disposición que tiene el sujeto en relación a una determinada situación jurídica”: BIANCA, Massimo. “Diritto civile”, 3,  Il contratto, Giuffrè, Milán, 1998, pp.65-66. 

[5] Hay que distinguir entre legitimación originaria y legitimación derivada: La primera se presenta cuando un sujeto dispone de su propia esfera jurídica, la segunda se presenta cuando un sujeto le atribuye competencia a otro para que éste disponga de la esfera jurídica del primero. 

[6] Conforme: FERRI, Giovanni Battista. “El negocio jurídico”. En: AA.VV. “Teoría General del Negocio Jurídico. 4 estudios fundamentales”, Trad. efectuada por Leysser LEÓN, Ara Editores, Lima, 2001, p. 227; BIANCA, Massimo. Ob. cit., p. 425 y ss.; ROPPO, Vincenzo. “El contrato”, Trad. de Nélvar CARRETEROS TORRES, Trad. a cura de Eugenia ARIANO DEHO, Gaceta Jurídica, Lima, 2009, pp. 343 y 344; FERRI, Luigi. “Lecciones sobre el contrato. Curso de Derecho Civil”, Trad. efectuada por Nélvar CARRETEROS TORRES, Presentación, notas y edición al cuidado de Rómulo Morales Hervias y Leysser L. León; 1ra Ed., Edit. Grijley, Lima, 2004, p. 227 y ss.; REDENTI, Enrico. “La causa del contratto secondo il nostro codice civile”, En: Rivista Trimestrale di Diritto e Procedura Civile, Anno IV, Giuffrè, Milano, 1950, pp. 904-905; CARUSI, Donato. “La disciplina della causa”, En: “I contratti in generale”, a cura di Enrico GABRIELI, Tomo I, UTET, Torino, 1999, p. 535; DIEZ-PICAZO, Luis. “Fundamentos del Derecho civil patrimonial. Introducción. Teoría del contrato”, Volumen I, 5ta Ed., Editorial Civitas, Madrid, 1996. pp. 234-236. 

[7] Véase: VITUCCI, Paolo. “La prescrizione e la decadenza”, En: “Trattato di Diritto Privato”, directa da Pietro RESCIGNO, 19, Tutela dei diritti, Tomo Primo, UTET, Turín, 1985, p. 390; AZZARITI, Gaetano – SCARPELLI, Gaetano. “Prescrizione e decadenza”, En: “Comentario del Codice Civile”, a cura di SCIALOJA e BRANCA, Libro VI, Della tutela dei diritti, Zanichelli-Foro Italiano, Bologna-Roma, 1964, pp. 210 y ss.; BIGLIAZZI GERI, Lina, BUSNELLI, Francesco, FERRUCCI, Romeo. “Della tutela dei diritti (Artt. 2900-2969)”. En: Commentario del Codice Civile. Redatto a cura di Magistrati e Docenti, Torino, 1964, pp. 388 y 392. 

[8] La acción de nulidad también es una acción de declaración, sin embargo, a diferencia de los que sucede con la acción de ineficacia por falta de legitimidad, nuestro legislador –equivocadamente- optó por fijarle un plazo de prescripción: artículo 2001.1 del CC.  

[9] GALGANO, Francesco. “El negocio jurídico”, Traducción de Francisco BLASCO GASCÓ y Lorenzo PRATS ALBENTOSA, Editorial Tirant to Blanch, Valencia, 1992, pp. 367-368. 

[10] “E1 precedente judicial que se establece en mérito a la presente resolución tiene fuerza vinculatoria para los jueces de todas las instancias y órganos jurisdiccionales de la República de conformidad con lo dispuesto por el artículo 400 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley 29364; por consiguiente, es de observancia obligatoria desde el día siguiente de su publicación oficial para los jueces en procesos pendientes de resolver y cuando resuelvan casos similares y en procesos de naturaleza homóloga […] No será vinculante para los casos ya resueltos pasados en autoridad de cosa juzgada” [el resaltado es nuestro]. 

[11] Por lo tanto, respetuosamente, discrepamos con lo planteado sobre el particular, por Fort Ninamancco, en: “La paradoja del VIII Pleno Casatorio”, Disponible en: http://laley.pe/not/3028/la-paradoja-del-viii-pleno-casatorio-civil/

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