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¿Es inconstitucional el retiro del 95.5% del SPP?

¿Es inconstitucional el retiro del 95.5% del SPP?

El autor explica que el proyecto de ley que propone la libre disposición del 95.5% de los fondos pensionarios de los afiliados a partir de los 65 años desnaturaliza lo establecido por la Constitución respecto de la garantía de seguridad social de las personas. No obstante, indica que el Sistema Privado de Pensiones debe ser reformado para su mejor funcionamiento.

Por Edwin López Trigoso

jueves 14 de abril 2016

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Independientemente de la eficiencia y/o eficacia del Sistema Privado de Pensiones (SPP) en nuestro ordenamiento previsional, su creación tiene por objetivo la contribución del desarrollo y fortalecimiento del sistema de seguridad social en el área de pensiones, a efecto de otorgar protección ante los riesgos de vejez, invalidez y fallecimiento.

Como se conoce, existe un proyecto de ley que establece como derecho de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones la libertad de disposición de hasta el 95.5% del fondo disponible en su Cuenta Individual de Capitalización (CIC), precisando que esta opción generaría la pérdida de toda garantía estatal.

Al respecto, nuestra Constitución señala en su artículo 11° que el Estado garantiza el libre acceso a pensiones, señalando que supervisa su eficaz funcionamiento; es decir, existe una garantía constitucional para que los sistemas pensionarios de seguridad social logren su finalidad a través del goce efectivo de las prestaciones económicas (cumplido los requisitos), esquema que se desnaturaliza con el proyecto de ley que faculta libertad de disposición de los fondos, pues transforma al SPP en una especie de “cuenta de ahorros con rentabilidad” sujeta al cumplimiento de una condición (65 años), y en la cual se eliminan las pensiones (objetivo de su creación). Ya no hablaríamos de un “sistema privado de pensiones”, sino de un sistema privado de ahorros que en los hechos sería competencia de las empresas de intermediación financiera. 

Por otro lado, esta desnaturalización conlleva una vulneración del principio de igualdad, pues genera en una misma situación jurídica – afiliados de un régimen pensionario, público o privado – un tratamiento distinto, pues los comprendidos en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) no tendrán derecho a la devolución de sus aportes, a pesar de encontrarse en la misma situación (cumplir la edad de 65 años). 

Considerando sólo estos puntos, la libre disponibilidad contemplada en el proyecto ley no resulta legítima desde la perspectiva de la Constitución, es decir no es una medida idónea que contribuya a la realización del fin buscado (garantizar un sistema pensionario y su eficiencia – artículo 11°); por lo que técnicamente no aludimos a una modificación del SPP sino a una eliminación del mismo.

Asimismo, el proyecto de ley contempla una libertad en la disposición de los fondos de la CIC, lo que contraviene el artículo 10° de la Constitución, donde se establece que el derecho a la seguridad social está vinculado a la protección de las contingencias precisadas en la ley.  Existe interrelación entre los fondos pensionarios y la contingencia que protegen, aspecto que se vulnera cuando se otorga libertad de disposición, pues se elimina la contingencia a proteger, finalidad y contenido esencial del derecho a la seguridad social.

El proyecto-ley contempla además la incorporación de una norma que permitiría al afiliado al SPP de usar el 25% del fondo de su CIC como garantía para la cuota inicial de un crédito hipotecario, lo que en los hechos significaría que el fondo pensionario es embargable. No podría ser calificada como garantía si el 25% de la CIC no tendría mecanismos de ejecución para cubrir la obligación incumplida (cuota inicial).  El proyecto no faculta la disposición del 25° de la CIC, sino establece su uso como garantía para fines de un crédito hipotecario.

Lo anterior vulnera el artículo 12° de la Constitución, donde se establece que los fondos y reservas de la seguridad social son intangibles, es decir, no pueden ser utilizados para fines distintos de las prestaciones de salud y pensiones, pues así lo dispuso nuestro Tribunal Constitucional en la STC N° 00014-2007-PI/TC, donde señaló que, “La intangibilidad a la que alude el artículo 12° de la Constitución tiene por propósito asegurar que los fondos y las reservas de la seguridad social no sean destinados a fines distintos del aseguramiento y la garantía del pago de una pensión (artículo 11° de la Constitución) acorde con el principio-derecho de dignidad, reconocido por el artículo 1° de la Norma Fundamental. (…)”.

Es más, la precisión hecha por el Tribunal Constitucional nos advierte que la libre disponibilidad del 95.5% de los afiliados del SPP a los 65 años de edad, vulnera el artículo 12° de la Constitución, pues los fondos y reservas de la CIC sólo están destinados como garantía para el pago de una pensión, y no para el destino individual según los intereses particulares de cada afiliado.

Una reforma del SPP involucra mejorar el esquema de protección haciéndolo más eficiente, no eliminando la finalidad para la cual fue creada, pues se termina afectando derechos y garantías constitucionales. Por otro lado, una medida razonable en la mejora del SPP no pasa por conocer pensiones promedios y compararlas con las otorgadas por el SNP, pues no permite conocer las deficiencias del sistema que terminan generando pensiones muy bajas, pues bajo el concepto “promedio”, éstas son ocultadas.

El afiliado del SPP debe tener información completa y correcta (idónea) que ayude a tomar decisiones, lo cual no se restringe únicamente a conocer el saldo de CIC y su rentabilidad en cada período. Es mucho más importante conocer qué saldo acumulado en la CIC a los 65 años de edad permite a un afiliado acceder a determinados montos pensionarios (por ejemplo cuanto necesito acumular para tener una pensión de S/. 1,500 soles), pues ayuda a realizar proyecciones, cálculo y necesidad de ahorro, incluso complementario. La información, permite que las expectativas pensionarias sean conocidas desde el inicio de la incorporación al campo laboral o prestación de servicios y no trasladarlas a una etapa en la cual, por la edad, resulta imperiosa la cobertura y no iniciar recién la búsqueda de información.

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(*) Edwin López Trigoso es abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Actualmente, se desempeña como socio de ILP Global, Laos, Aguilar, Limas & Asociados.

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