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TC: El Estado siempre debe responder por escrito los pedidos de ciudadanos

TC: El Estado siempre debe responder por escrito los pedidos de ciudadanos

En una reciente sentencia, mediante la que resuelve una demanda de amparo referida al derecho a contar con un DNI, el Tribunal Constitucional reiteró que el derecho de petición, tal y como está previsto en la Norma Fundamental, obliga a las entidades a responder por escrito siempre a los administrados. Los detalles del caso, en la presente nota.

Por Redacción Laley.pe

martes 30 de agosto 2016

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El contenido constitucionalmente garantizado del derecho de petición está conformado por dos aspectos que son directa consecuencia de cómo está concebido en la Constitución. El primero de ellos es que toda persona tiene la libertad de formular pedidos por escrito ante cualquier autoridad, mientras que el segundo determina que estas siempre se encuentran obligadas a otorgar una respuesta por escrito a los pedidos de la ciudadanía y en el plazo que la ley indique.

Además, debe entenderse que la Administración Pública debe realizar todos los actos necesarios para evaluar materialmente el contenido de la petición y expresar el pronunciamiento correspondiente, el mismo que contendrá los motivos por lo que se acuerda acceder o no a lo peticionado, debiendo comunicar lo resuelto al interesado o interesados.

Así lo precisó el Tribunal Constitucional en la STC Exp. N° 06233-2013-PA/TC, mediante la que declaró fundada en parte la demanda de amparo interpuesta por una ciudadana, alegando que el Registro Civil de la Municipalidad Distrital de La Esperanza y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) vulneraron el derecho a la identidad de su madre, pues el municipio se negó a dar trámite a la inscripción extemporánea del nacimiento de su madre y Reniec no expidió el correspondiente documento nacional de identidad (DNI).

En este caso, el nacimiento de la madre de la demandante no está registrado y, por ello, solicitó que este sea inscrito extemporáneamente ante el Registro Civil de la Municipalidad Distrital de La Esperanza; sin embargo, esta comuna archivó su solicitud por entender que en la primera ficha de inscripción utilizada para otorgarle la antigua libreta electoral de tres cuerpos, sí figuraba que tenía acta de nacimiento y que esta fue asentada en la Municipalidad Distrital de Cachachi. Además, consideró que Reniec lesionó el derecho a la identidad y a contar con un DNI al denegar el canje de la libreta electoral de tres cuerpos de su madre, en la medida que le exigía que presente la partida de nacimiento, al haber detectado un error en la consignación de sus nombres.

El Tribunal Constitucional, luego de recordar que la identidad es un atributo esencial de la persona y que garantiza ser reconocido estrictamente por lo que es y el modo como es, precisó que algunos datos objetivos de la identidad son formalmente perennizados en documentos públicos que desempeñan tanto la función de identificar a la persona como a su familia.

En el caso específico del DNI, el TC precisó que es un documento público que permite realizar actividades de diverso orden y consecuencias jurídicas, como ejercer el derecho a votar, suscribir contratos, realizar transacciones comerciales, entre otros.

Sobre el reclamo al municipio, el Colegiado encontró que la demandante reclamó ante la Municipalidad Distrital de La Esperanza y no ante la de Cachachi, porque: el nacimiento de su madre sí habría sido inscrito en 1947; el municipio de Cachachi, tras realizar la búsqueda correspondiente, dejó constancia que el nacimiento nunca fue inscrito en su sede, motivando el pedido de inscripción extemporánea de nacimiento en el municipio de La Esperanza; y, este, sin embargo, no dio respuesta a dicho trámite. El Colegiado consideró que el municipio de Cachachi no vulneró derechos porque cumplió con responder tras una exhaustiva búsqueda, mientras que el municipio de La Esperanza no ha dado respuesta a la solicitud de inscripción extemporánea de nacimiento, que resultaba plenamente legítima, lo que vulnera el derecho de petición constitucionalmente reconocido.

Finalmente, respecto a la expedición de un DNI por parte de Reniec, en la medida en que la demandante no ha iniciado un procedimiento formal destinado a rectificar errores materiales en los datos de la inscripción de su madre, ni ha realizado petición alguna destinada al canje de su libreta electoral de tres cuerpos por el correspondiente DNI, el Tribunal Constitucional tuvo en cuenta que la entidad ya emitió formalmente el DNI de la beneficiaria, cuya expedición se reclamaba, por lo que declaró la sustracción de la materia respecto a este extremo de la demanda.

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