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¿La reparación civil otorgada en la vía penal es un impedimento para solicitar indemnización en la vía civil?

¿La reparación civil otorgada en la vía penal es un impedimento para solicitar indemnización en la vía civil?

El autor señala que solo habrá cosa juzgada, cuando el juez civil advierta que existe una sentencia penal que otorga reparación civil al demandante, siempre que la misma analice y cuantifique todos los daños resarcibles regulados en el Código Civil, o en todo caso, los señalados por el actor civil en su escrito de constitución como tal.

Por Efrain Pretel Alonzo

martes 9 de octubre 2018

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El pasado 3 de julio fue publicada la Casación N° 2092-2016-Lima que, como en algunas anteriores ocasiones, ha vuelto a tratar un tema que parece no quedar del todo claro: la reparación civil en la vía penal e (o ¿versus?) indemnización (resarcimiento) en la vía civil. Veamos.

Juan Carlos Augusto Osores (Juan) y otros son envestidos por un vehículo, cuya propietaria es la empresa Inversiones Rabla S.A.C., conducido por María Paz Martínez Veliz (María), quien además se encontraba en estado de ebriedad al momento de ocasionar el accidente. Como consecuencia se inician acciones penales. María es condenada a cuatro años de pena privativa de la libertad y es, además, obligada a pagar una reparación civil de S/ 30,000.00, toda vez que Juan se constituyó en el proceso (penal) como actor (o parte) civil. Sin embargo, considera que dicho monto es irrisorio y no cubre en absolutos todos los daños que se le ha ocasionado. En ese contexto, surge inevitablemente la pregunta: ¿puede Juan, pese haber obtenido el referido monto en la vía penal, demandar indemnización por daños en la vía civil? Creemos, al igual que la Corte Suprema, que la respuesta debe ser afirmativa, cuando menos como regla.

Una autorizada doctrina nacional ha criticado esta posición, señalando que “[l]os jueces civiles se olvidan de la excepción de cosa juzgada (art. 446.8 CPC), cuando quien demanda por reparación ya la obtuvo en un proceso penal” (Espinoza Espinoza, 2016, p. 429); concluye esta voz autorizada que: “[s]i el dañado se constituyó como parte civil en un proceso penal, carece de derecho de solicitar nuevamente una indemnización en un proceso civil. El principio que todo operador jurídico debe tener presente en esta situación es el de la cosa juzgada” (Espinoza Espinoza, 2016, p. 478). Discrepamos de tal opinión; contrariamente, somos de la idea de que nada impide, al menos en principio, que quien considere que la reparación obtenida en el proceso penal le resulta insuficiente para cubrir los daños que se le han ocasionado, pueda solicitar la indemnización (resarcimiento) en un proceso civil.

Vea también: ¿Puede reclamarse el resarcimiento en sede civil si este ya fue otorgado en un proceso penal?

El sustento normativo que, entre otros argumentos jurídicos que se han dicho y pudieran decirse, nos permite sostener nuestra posición se encuentra en algunos dispositivos del Código Civil que, a su vez, tienen sustento en un principio general que rige la tutela resarcitoria: la reparación integral del daño. Nos explicamos.

El artículo 1969 del Código Civil (CC) refiere que: quien “por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo”. Luego, el artículo 1985 CC prescribe que: “[l]a indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral (…)”. De la lectura de esas dos disposiciones salta a la vista que nuestro sistema de tutela resarcitoria recoge el principio de la reparación integral del daño, en virtud del cual, en palabras de la Cour de Cassation francés, la responsabilidad civil tiene como fundamento “restablecer tan exactamente posible el equilibrio destruido por el daño y volver a la víctima en la situación en que se encontraba si el acto dañoso no hubiera tenido lugar” (Brun, 2015, p. 526). Resumiéndolo en una magnífica frase de Carbonier (como se citó en Brun, 2015), se busca “procurar que el daño hubiera sido solo un sueño” (p. 525). Así, debe haber una “equivalencia cuantitativa entre el daño sufrido y la reparación otorgada” (Brun, 2015, p. 527), no menos (al menos en teoría) pero tampoco más, claro está.

Siguiendo esa línea de razonamiento, resulta lógico que para que se cumpla el referido principio y, por tanto, se hable de una verdadera cosa juzgada, la resolución judicial que se pronuncia sobre el fondo de la reparación (civil) del daño, debe analizar y cuantificar todos los daños resarcibles regulados en el Código Civil.

Por ello, en el caso que se resolvió en la casación bajo comentario, la Corte Suprema desestimó, en nuestra opinión correctamente, el argumento de que Juan ya había obtenido una reparación en la vía penal (y que ello implicaría una suerte de doble resarcimiento), señalando que “[s]in embargo, de dicha resolución [penal] no se advierte un análisis de toda la variedad de daños susceptibles de ser indemnizados como son: daño moral, daño a la persona, lucro cesante, daño emergente, que han sido demandados en el presente proceso; y que, como corresponde, fue materia de pronunciamiento”.

En igual sentido, aunque en mejores términos resolvió la Segunda Sala Civil de Lima en un caso similar (Expediente N° 2022-2012), señalando que:

Décimo.- (…) la reparación civil concedida en el proceso penal no precisa qué conceptos involucra (daño emergente, lucro cesante, daño a la persona o daño moral), por lo que no podría sostenerse que ya existe cosa juzgada en relación a la pretensión incoada por medio del presente proceso en donde se especifica que el resarcimiento peticionado es por los conceptos de daño emergente, lucro cesante, daño a la persona y daño moral (…).

La excelente fundamentación vertida mejora aún más en el siguiente considerando, donde el Colegiado Superior vierte sus argumentos para defender esta misma posición, señalando que:

Décimo primero.- En efecto, tampoco puede perderse de vista que el proceso judicial no es más que un medio para hacer efectivos los derechos materiales que el Estado ha reconocido a sus miembros, y una sentencia emitida en sede penal que, en lo que concierne a la reparación de los daños sufridos por un sujeto, no precisa los conceptos que está resarciendo ni justifica la cuantificación de los mismos, no puede considerarse que hace efectivo el derecho sustancial de aquel sujeto, quedando expedita la posibilidad de que éste pueda peticionar, en sede civil, un pronunciamiento debidamente motivado sobre el particular. Recuérdese que, de acuerdo al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil: “el juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia” (resaltado nuestro). Máxime si en sede de responsabilidad civil rige el principio de la reparación integral del daño, siendo imposible verificar si ello se ha cumplido. Por ello, la única forma de cumplir con tal principio es analizar el fondo de la presente controversia, procurando que los eventuales daños ocasionados a la accionante y su menor hija sean reparados en su integridad, correspondiendo, en todo caso, descontar el monto ya otorgado en sede penal, si resulta superior el monto que se deba, de ser el caso, otorgar en este proceso.  

Realmente los fundamentos de la Segunda Sala Civil son loables, en tanto son una síntesis de todos los argumentos jurídicos sobre los que se explica la necesidad de amparar pretensiones de indemnización por daños y perjuicios en la vía civil no obstante exista pronunciamiento en sede penal donde se otorga un monto por concepto de reparación civil. El acostumbrado argumento de quienes discrepan de esta línea de pensamiento referido a que existiría doble resarcimiento no resiste el menor análisis, pues como puede verse el monto otorgado por el juez penal siempre ha de ser descontado del monto que otorgará el juez civil por concepto de resarcimiento, quedando como obligación resarcitoria el resultado de la operación aritmética respectiva. Es decir, el monto que resulte de la cuantificación realizada en el proceso civil menos el monto otorgado en el proceso penal. No existe, entonces, duplicidad de resarcimientos.

Como conclusión de este breve comentario se puede señalar que solo habrá cosa juzgada y, por tanto, el juez civil queda impedido de pronunciarse (nuevamente) sobre una pretensión de indemnización, cuando advierta que existe una sentencia penal que otorga reparación civil al demandante, siempre que la misma analice y cuantifique todos los daños resarcibles regulados en el Código Civil, o en todo caso, los señalados (si es que lo hubiera hecho) por el actor civil en su escrito de constitución como tal. Por lo tanto, es inevitable que la regla sea la procedencia y pronunciamiento de fondo en la vía civil, ya que los jueces penales nunca (o casi nunca, cuando menos) realizan el ejercicio de la cuantificación de los daños resarcibles; la excepción será esos contados casos en los que el juez civil advierta que el juez penal le otorgó la reparación civil luego de realizar el análisis y cuantificación respectivos.  

(*) Efrain Pretel Alonzo es asistente de juez superior en la Corte Superior de Justicia de Lima. Asistente de docencia de los cursos de Acto Jurídico, Derechos Reales y Responsabilidad Civil en la UNMSM, y de los cursos de Derecho Procesal Civil I y II en la UNFV. Cursando estudios de maestría en la PUCP. Miembro del Taller de Derecho Civil José León Barandiarán.

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