Viernes 26 de abril de 2024 | Suscríbete al Newsletter de La Ley

¿En qué casos procede el internamiento de un menor infractor?

¿En qué casos procede el internamiento de un menor infractor?

El Código de los Niños y Adolescentes establece cuáles son los requisitos para que proceda la internación preventiva de un menor. Además, tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el Tribunal Constitucional han detallado qué parámetros debe tener en cuenta el juez para que pueda dictar esta medida.

Por Redacción Laley.pe

jueves 21 de marzo 2019

Loading

[Img #24179]

El martes las noticias dieron cuenta de un lamentable hecho ocurrido en un colegio de Villa El Salvador. Un estudiante de quince años de edad introdujo un arma de fuego en su clase y, aparentemente de forma accidental, hirió mortalmente en el tórax a un compañero y lastimó a otro en la pierna.

Luego de ello, el magistrado Tito Henry Coronado Soplapuco, titular del Primer Juzgado de Familia de Villa El Salvador de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, dispuso la internación preventiva por dos meses del menor. Dicha medida será cumplida en el Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación de Lima, más conocido como «Maranguita».

Pues bien, en este informe vamos a detallar qué dice el Código de los Niños y Adolescentes sobre el particular y qué han señalado los tribunales sobre los requisitos para que un juez pueda ordenar esta medida.

Qué dice el Código de los Niños y Adolescentes

El artículo 209 del referido código establece que la internación preventiva solo puede decretarse, a partir de los primeros recaudos, siempre que sea posible determinar la concurrencia de tres presupuestos.

El primero de ellos es que existan suficientes elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o leyes especiales, que vinculen al adolescente como autor o partícipe del mismo.

El segundo es que el hecho punible cometido sea sancionado en la legislación penal con pena privativa de libertad no menor de cuatro años. Y, finalmente, el tercer requisito es que exista riesgo razonable de que el adolescente eluda la acción de la justicia u obstaculizará la averiguación de la verdad.

Igualmente, se señala que la internación preventiva debe estar debidamente motivada y, además, tiene carácter excepcional, especialmente para los adolescentes entre catorce y menos de dieciséis años. Esto es, solo puede aplicarse cuando no sea posible aplicar otra medida menos gravosa.

Esto ha señalado el TC y la CorteIDH

El literal b del artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que «ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda».

Este carácter excepcional de la medida de internación del menor ha sido materia de análisis tanto por la justicia constitucional de nuestro país como por la Corte lnteramericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Así, este tribunal supranacional, en la Opinión Consultiva OC-17/2002, refirió la opinión del Instituto Interamericano del Niño en el sentido que: «En consideración a que la sanción en esta jurisdicción especial busca rehabilitar y no reprimir, el internamiento debe ser la última medida. Antes deben valorarse otras medidas de carácter socioeducativo como: orientación familiar, imposición de reglas de conducta, prestación de servicios a la comunidad, la obligación de reparar el daño y libertad asistida».

Asimismo, en esa opinión consultiva, la Corte IDH refirió que «Las características de la intervención que el Estado debe tener en el caso de los menores infractores deben reflejarse en la integración y el funcionamiento de estos tribunales [de menores], así como en la naturaleza de las medidas que ellos pueden adoptar».

Por su parte, el Tribunal Constitucional peruano también ha reconocido la importancia del principio de excepcionalidad de la privación de libertad en el sistema penal juvenil. Así, en su resolución recaida en el Expediente Nº 03247-2008-PHC/TC, el Colegiado ha señalado que «el artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño determina el marco general de un sistema de responsabilidad penal juvenil al establecer que la privación de la libertad del niño es posible como una medida de último recurso”.

¿Se han cumplido los requisitos de la internación en el caso del estudiante del colegio Trilce de Villa El Salvador?

Aunque hasta el momento no se ha hecho público el contenido íntegro de la resolución del Primer Juzgado de Familia de Villa El Salvador que dispone la medida de internación del menor, de los hechos no se advierte que en este caso exista algún peligro de fuga del menor o la posibilidad de entorpecimiento del proceso, en los términos previstos en el artículo 209 del CNA, que ya hemos repasado.

Esto, en la medida que se ha conocido que el adolecente ha reconocido su plena responsabilidad, se encuentra arrepentido de sus actos y, además, ya se han actuado diversos medios de prueba, tales como la reconstrucción de los hechos y el allanamiento de su domicilio, así como se han recogido sus declaraciones y la de los testigos (autoridades escolares y compañeros de clase).

Por ello, todo parece indicar que el mandato judicial de internamiento del menor no ha cumplido con los requisitos exigidos por el Código de Niños y Adolescentes y mucho menos con los criterios jurisprudenciales expuestos tanto por el TC como por la CorteIDH. 

Por último, debe precisarse que el artículo 210 del CNA establece que esta medida puede impugnarse, debiendo resolverse en el plazo máximo de 24 horas.

NEWSLETTER DE LA LEY.PE

NOTICIAS RELACIONADAS