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¿Cuáles son los alcances de la “prueba producida” bajo la normativa de la LPAG?

¿Cuáles son los alcances de la “prueba producida” bajo la normativa de la LPAG?

Por Redacción Laley.pe

jueves 16 de enero 2020

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Es objeto del presente aporte académico exponer, en breve síntesis, lo que bajo nuestro punto de vista consideramos existe un vacío normativo con relación a lo que debe entenderse por la expresión “prueba producida” prevista en el Capítulo relacionado a los Recursos Administrativos establecidos por la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG) vigente[1], específicamente en lo que al Recurso de Apelación se refiere.

Así tenemos que, de conformidad con el numeral 217.1 del artículo 217° de la LPAG, relacionado con la facultad de contradicción, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. Así, conforme al numeral 218.1 del artículo 218° de la misma ley, los recursos administrativos son: a) recurso de reconsideración y b) recurso de apelación. Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión.

Por su parte, el artículo 220° de la LPAG, al desarrollar los alcances del Recurso de Apelación prevé taxativamente lo siguiente: “El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas[2] o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.”[3]

Ahora bien, la ley bajo referencia no ha desarrollado los alcances de qué debe entenderse por “prueba producida” para efectos del recurso impugnatorio objeto de análisis, máxime si dichos presupuestos fácticos debidamente acreditados serán objeto de un nuevo análisis e interpretación por parte del ente resolutivo de segunda instancia administrativa.

Así, a nuestro entender, podría suscitarse al menos dos interpretaciones de la expresión antes señalada: Una primera que sostenga que lo que ha someterse a nueva interpretación serán todos aquéllos medios probatorios actuados hasta la emisión del acto administrativo impugnado; y, una segunda que señala que el universo de medios probatorios a evaluar comprenderá todos aquéllos sometidos a consideración por el administrado hasta el momento de la presentación del recurso impugnatorio, incluidos aquellos posteriores a la emisión del acto administrativo recurrido.

A criterio del suscrito, ha de ser la primera interpretación esbozada la que debiera primar al momento de resolver un Recurso de Apelación bajo los alcances de la LPAG, entre otros, bajo los siguientes argumentos:

  1. La utilización de la expresión “prueba producida”, hace alusión a una actuación probatoria efectuada con anterioridad (tiempo “pasado”) respecto a una determinada materia controvertida.

 

  1. La actuación que se somete a “nueva evaluación[4] por parte de la autoridad administrativa, es la interpretación que sobre los citados medios probatorios se efectuó anteriormente, pero en esta oportunidad, a cargo de un ente resolutor de segunda instancia. Es decir, lleva implícito un “momento o fecha corte” respecto a la documentación que será sometida a una nueva labor interpretativa.

Expuesta así la problemática, somos de opinión que acerca del presente tema se efectúe la precisión normativa correspondiente, máxime si de conformidad con el artículo 222° de la LPAG, vinculado con el “Acto firme” en materia administrativa, una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos, quedando firme el acto. Ello sin perjuicio de otorgar mayor seguridad jurídica para los operadores de esta especialidad del Derecho.


[1]     Cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. En adelante, la LPAG.

[2]     El resaltado y subrayado es nuestro.

[3]     Cabe precisar que su antecedente normativo lo constituyó el artículo 209° de la Ley Nº 27444.

[4]     Por denominarlo de algún modo.


Abogado y Contador Público Colegiado, egresado de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa. Master de Derecho Tributario por la Universidad de Barcelona. Altamente especializado en Tributación Interna y Fiscalidad Internacional, Derecho Administrativo y Derecho Laboral, así como en Normas Internacionales de Contabilidad (NICs) y Normas Internacionales de Información Financiera (NIIFs). Docente y expositor de amplia trayectoria a nivel de Post-Grado, tanto en entidades públicas y privadas.

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