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El uso en la copropiedad

El uso en la copropiedad

El autor coincide con la reciente decisión de la Corte Suprema, que establece que no puede calificar como precario aquel poseedor que ocupa el bien en calidad de hijo de un copropietario, ya que usa el bien debido a la ”dependencia” con el padre.

Por Martín Mejorada

lunes 12 de noviembre 2018

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Recientemente la Corte Suprema ha abordado la situación del poseedor que ocupa el bien en calidad de hijo de otro copropietario y con la autorización de éste.  La Corte entiende que este poseedor no es “precario”, ya que usa el bien debido a la ”dependencia” con el padre y por tanto no corresponde el desalojo (Casación 2521-2016 LIMA NORTE).

Coincido con la decisión, pero me atrevo a hacer algunos apuntes. El uso de un bien en copropiedad es un derecho que corresponde a cada condómino, siempre que no altere el destino de la cosa ni perjudique el interés de los demás (artículo 974 del Código Civil).  ¿Cuánto puede usar el copropietario? Se trata de una titularidad retráctil, pues en principio su dimensión tiene la misma medida que las participaciones que corresponden a cada condómino (uso compartido), pero si alguien usa con exclusividad y los demás no protestan (uso exclusivo, no excluyente) el uso amplia su medida legítimamente (artículo 975 del Código Civil).

El derecho a usar el bien común deriva de la propiedad que cada condómino ostenta sobre su cuota ideal.  En ejercicio del dominio sobre la cuota, el copartícipe puede disponer temporal o definitivamente de toda su participación, o de los atributos de ésta (artículo 977 del Código Civil).  En tal sentido, un copropietario puede ceder temporalmente el uso de la cuota ideal, lo que equivale a entregar el uso del bien material.  Obviamente, el cesionario recibe este derecho en las mismas condiciones que corresponden al condómino, lo que implica que deberá compartir el uso, coordinarlo o someterse al acuerdo que preexista sobre el particular.  La cesión del derecho de uso se rige por el artículo 1026 y siguientes del Código Civil.  No es una “cesión de créditos”, de manera que su celebración no está sometida a ninguna formalidad solemne, basta el consentimiento entre el condueño y el destinatario.  La norma no lo dice, pero obviamente hay que informar a los demás para que estén al tanto sobre la persona que compartirá el uso con ellos. 

Vea también: ¿Puede desalojarse por ocupación precaria al hijo de uno de los copropietarios?

El uso confiere al cesionario la calidad de “poseedor inmediato” respecto del cedente.  Además será un “poseedor legítimo” si el cedente es efectivamente el copropietario del bien, lo cual por cierto no se verifica a profundidad en un desalojo.  Lo que queda claro es que si al menos hay un título aparente (contrato), el cesionario no será un precario para efectos del proceso sumarísimo.  El contrato no requiere documento sino la acreditación del consentimiento por cualquier medio lícito. 

Ahora bien, esto es así porque existe el acuerdo, no por la relación de familiaridad que ocasionalmente acompañe al acto.  El cesionario puede ser el hijo dependiente, el sobrino “acollerado”, o un extraño, su calidad de poseedor con aparente derecho proviene del contrato, no de la relación familiar ni de la dependencia.  Situación distinta es la que se produce cuando el hijo es acreedor alimentario y tiene derecho a la habitación por mandato legal, pero de esto me ocuparé en otra ocasión.

Finalmente, dice bien la Corte que el supuesto que requiere la voluntad unánime de los copropietarios es distinto (artículo 971 inciso 1 del Código Civil). La concurrencia total de condueños es necesaria cuando se va ceder el uso exclusivo de todo o parte del bien material, no cuando el cesionario recibe el uso compartido como derecho que proviene de uno de los condóminos.  Pero cuidado, si el uso compartido ya está previamente regulado, asignando a cada quien un espacio exclusivo, dicha regulación se tuvo que adoptar por unanimidad y eventualmente ahí se podrían encontrar limitaciones para la cesión del uso.   

(*) Martín Mejorada es socio fundador del Estudio Mejorada Abogados. Profesor de derecho civil.

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