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El caso Farfán vs. Klug: ¿Cuáles son y cómo deben aplicarse las disposiciones legales relacionadas al establecimiento de la pensión de alimentos?

El caso Farfán vs. Klug: ¿Cuáles son y cómo deben aplicarse las disposiciones legales relacionadas al establecimiento de la pensión de alimentos?

El autor advierte que cuando el juez asigna pensiones irreales, sin considerar las verdaderas posibilidades de cumplimiento del demandado, puede originar futuras morosidades y el incremento de denuncias por omisión a la asistencia familiar.

Por Julio Francisco Limo Sánchez

viernes 21 de febrero 2020

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Recuerdo que cuando asumí el cargo de juez de paz letrado, uno de los primeros expedientes que vi fue la ejecución de una sentencia de alimentos (dictada por el magistrado anterior) en la que se había asignado una pensión mensual de S/12 mil para un menor que apenas llegaba al año de nacido. Lo más curioso era que la prueba que sustentaba la capacidad económica del demandado eran unas fotos de Facebook donde se le veía tomando un licor azul (de esos que le gustaban tanto a un expresidente) en una discoteca de Asia. La sentencia parecía decir algo así como: “Si tienes dinero para tomar un etiqueta azul con tus amigos, entonces estás en la capacidad de darle S/12 mil a un niño con meses de nacido, para cubrir sus alimentos”.

Así como el caso en mención, son muchos los procesos de alimentos en los cuales el o la demandante (o mejor dicho, el abogado patrocinador) pretende que con el solo hecho de acreditar la relación de paternidad, el juzgador determine casi a ciegas el monto de la pensión alimenticia. Por lo general, las demandas de alimentos están más enfocadas en resaltar los ingresos del demandado(a), en lugar de acreditar fehacientemente las necesidades y gastos de los menores alimentistas. Conozco de otro caso en el que el representante del alimentista ha optado por comprar un terreno con lo que le “sobraba” mensualmente de la pensión asignada a su menor hijo, lo cual no tendría nada de malo, solo que en este caso el inmueble fue adquirido a nombre de un tercero.

No cabe duda que la mejora económica del país y, con ello, la de los salarios e ingresos económicos de las personas, ha hecho que los procesos por alimentos adquieran complejidad al momento de determinar el monto de las pensiones. Ello porque han aumentado los casos en los cuales se tiene la idea (“criterio”, le dicen algunos) que como el demandado(a) es solvente económicamente, entonces está en la obligación de cubrir todo aquello que se le requiera en la demanda de alimentos.

Atrás quedaron esas ideas en el sentido que los procesos de alimentos servían para que los practicantes de derecho realicen sus primeros pasos en el mundo del litigio judicial. Ahora, es más que evidente que existen muchos intereses personales, patrimoniales y de subsistencia en este tipo de procesos, por lo que estos requieren un alto grado de análisis por parte de los abogados patrocinadores, a efectos de poder sustentar su pretensión, así como de los magistrados al momento de establecer el monto de la pensión alimenticia.

El caso Farfán-Klug es un litigio que no debería requerir un análisis diferente al resto de casos; muy por el contrario, debería servir como ejemplo para que, independientemente de lo mediático que puedan ser las partes involucradas, la magistratura se pronuncie de manera objetiva y conforme a lo establecido por ley, sin priorizar la ostentosa situación económica del futbolista, así como cualquier tipo de comentario irrespetuoso hacia una madre de cinco hijos.

En este artículo, intentaremos precisar la forma general en la que se deben fijar los alimentos para el caso de hijos menores de edad, dejando de lado cualquier subjetividad, fanatismo deportivo o influencia farandulera, y en base a la normatividad aplicable.

¿Qué evalúa un juez para establecer una adecuada pensión de alimentos en caso de menores de edad?

Tal como lo establece el artículo 481 del Código Civil, los alimentos se regulan en base a dos aspectos, los cuales se resumen en los puntos controvertidos siguientes:

1) Determinar las necesidades de los menores alimentistas.

2) Determinar las posibilidades del que debe darlos, precisándose expresamente que se debe atender a las circunstancias personales de ambas partes, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor, no siendo necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos.

En tal sentido, solo una vez analizados de manera objetiva dichos rubros y con los medios probatorios aportados por las partes, se podrá determinar el monto al cual ascendería la pensión de alimentos para cada uno de los menores. No olvidemos que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, y producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y, de esta manera, darle los elementos suficientes para fundamentar sus decisiones. Asimismo, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, siendo que todos los medios probatorios serán valorados por el juez en forma conjunta mediante su apreciación razonada, conforme lo preceptúan los artículos 188, 196 y 197 del Código Procesal Civil.

La experiencia me permite afirmar que casi todos los demandantes de pensión de alimentos sustentan su pedido solo con la partida de nacimiento y quieren que el juez les asigne el monto que este considere conveniente, y peor aún, piden cifras altísimas o el porcentaje máximo que les permite la ley (60% de los ingresos del demandado) sin fundamento alguno, al punto que llegada la audiencia única, ante la simple pregunta del juzgador, no saben cómo justificar el monto de su petitorio, acusando al abogado patrocinador de tal cuantificación. Es por ello que el juez debe estar muy atento a lo que ocurre siempre en los procesos, y para el caso de alimentos debe tomar en cuenta lo siguiente.

Respecto al primer punto controvertido, en el caso particular de alimentos para menores de edad, se infiere que los mismos tienen necesidades básicas, tales como sustento (tres comidas diarias y loncheras), vestido (por estaciones y uniformes), educación (pensiones y útiles escolares), recreación, asistencia médica (plan de salud), habitación (incluyendo servicios), movilidad, entre otras necesidades, debiendo establecerse por cada uno de estos conceptos un monto razonable, atendiendo a la realidad nacional actual y a las comprobadas necesidades de los menores, gastos que deben ser divididos, asumidos y cubiertos por ambos padres, conforme lo establece el artículo 93 del Código de los Niños y Adolescentes.

Cabe precisar que para el caso del sustento (tres comidas diarias y las loncheras), todos estos gastos son presumibles toda vez que es fácilmente deducible que por la condición natural de los menores de edad, dependen de aquellas personas que por ley están en la obligación de cubrir tales requerimientos como lo son sus padres, es decir, necesitan de los mismos para lograr su normal desenvolvimiento y desarrollo en salud, en su aspecto biológico, nutricional y emocional, máxime si se tiene en cuenta que se trata de seres humanos que se encuentran en una edad en la que deben recibir una buena alimentación para lograr una formación adecuada.

Respecto al segundo punto controvertido, una vez acreditado y establecido el monto al que ascienden las necesidades de los menores, se requiere analizar cuáles son las posibilidades del demandado(a) u obligado(a), a efectos de poder cubrir la parte que le corresponde. En este análisis, no solo importa el tema económico, sino otros aspectos como la existencia de obligaciones crediticias, problemas crónicos de salud, mayor carga familiar del obligado (en el caso del futbolista, es conocido que tiene una hija menor de edad), etc. Este punto es de vital importancia porque no se trata de sostener únicamente que a más ingresos, más pensión, sino de analizar si los ingresos le permiten al obligado(a) poder cubrir las necesidades acreditadas en el proceso sin poner en riesgo su propia subsistencia (véase la causa de pobreza regulada en el artículo 479 del Código Civil). En tal sentido, el hecho de que el juez asigne pensiones irreales, sin considerar las verdaderas posibilidades de cumplimiento por parte del demandado, puede decantar en futuras morosidades y el incremento de denuncias por omisión a la asistencia familiar, que quizá se pudieron evitar con un análisis certero respecto a los aspectos establecidos por ley.

En el caso del futbolista Farfán, dada su condición de personaje público, sería muy fácil para un juez determinar sus ingresos (no solo como futbolista, sino también por publicidad e imagen) y de esa manera llegar a la conclusión que sí cuenta con la capacidad de cubrir las necesidades de sus menores hijos, lo que no sucedería con aquellos casos en lo que el demandado(a) no tiene trabajo conocido, perciben menos de la remuneración mínima vital o son declarados rebeldes. En consecuencia, se debe dejar de especular respecto al hecho de si los US$8 mil que recibe mensualmente en efectivo la Sra. Klug cubren o no las necesidades de los dos hijos del futbolista, o si es mucho o poco en comparación con sus reales necesidades. Lo que se debe tener en cuenta de manera objetiva es si aquellos gastos están debidamente acreditados; de ser así, entonces ambos padres están en la obligación de compartir los mismos, debiendo de adecuarlos a su realidad económica y laboral.

Debe quedar claro que el futbolista no debe asumir la totalidad de los gastos de sus hijos, pues los alimentos constituyen una obligación compartida de los padres, siendo incorrecto exigir el cumplimiento a solo uno de ellos, en atención a lo establecido en el inciso 1) del artículo 423 del Código Civil, que señala ser deber de ambos padres proveer al sostenimiento y educación de los hijos. Respecto a ello, cabe precisar que, atendiendo a lo establecido en la Ley 30550, que modificó el artículo 481 del Código Civil, la cual señala que “el juez considera como un aporte económico el trabajo doméstico no remunerado realizado por alguno de los obligados para el cuidado y desarrollo del alimentista (…)”; en consecuencia, de ser la señora Klug quien realiza esa labor, es algo que el juez obligatoriamente debe merituar para poder considerar dicho aporte al momento de fijar la pensión de alimentos, sin que ello implique que la Sra. Klug no deba aportar al sostenimiento de sus hijos.

Cabe precisar que los únicos que saben de manera real y exacta cuáles son las necesidades y el modo de vida de sus hijos son sus propios padres. El juez siempre deberá resolver en base a las pruebas que se presenten en el proceso (gastos de colegios, contratos de arrendamiento, créditos hipotecarios, recibos de servicios, pagos por atenciones de salud, gastos por recreación y vestido, gastos en supermercados, etc.); sin embargo, el dato exacto siempre será del dominio de los padres. Ello me lleva a cuestionar el hecho de que si el propio futbolista fue quien pactó un monto de pensión a través de una conciliación, lo que implica una aceptación voluntaria del monto de las necesidades de sus menores hijos, ¿por qué ahora solicita que se disminuya la misma? ¿Será que ya no gana lo mismo de antes?

Finalmente, esperemos que estas disputas dinerarias se solucionen debido a que quienes terminan más perjudicados siempre son los hijos, al punto de que los US$8 mil que recibe la Sra. Klug (que se entiende son para comida, recreación y vestido, porque el monto total que aporta el futbolista es de S/43 mil), no le alcanzan para comprarle un par de ternos a sus hijos para que puedan acompañar a su padre en la presentación de su película.


Julio Francisco Limo Sánchez es abogado por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo de Lambayeque, con título de segunda especialidad en Derecho al Trabajo y a la Seguridad Social por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Egresado de la Maestría en Derecho al Trabajo y a la Seguridad Social de la misma casa de estudios, y de la Maestría en Derecho Constitucional con mención en gobernabilidad por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, con estudios de Maestría en Derecho & Empresa por la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo. Se desempeñó como juez titular del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro. Actualmente, es juez provisional del Quinto Juzgado Comercial de Lima.

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