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¿Constituye indebida motivación si el juez no resuelve todo lo alegado por las partes?

¿Constituye indebida motivación si el juez no resuelve todo lo alegado por las partes?

En su más reciente pronunciamiento, la Corte Suprema ha declarado nula una resolución judicial que no dio respuesta a las pretensiones y argumentos de una de las partes. Sin embargo ¿es deber del juez pronunciarse por todo lo alegado en el proceso? Esto acaba de precisar la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema [Casación N.º 1730-2018/Piura].

Por Redacción Laley.pe

jueves 5 de marzo 2020

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La garantía judicial de la debida motivación de las resoluciones judiciales, no se socava por el simple hecho de que el juez o Tribunal no se pronuncie por todos y cada uno de los argumentos o pretensiones de las partes; sino que, y principalmente, exige que se absuelvan los agravios que dieron mérito al inicio del proceso o al recurso impugnatorio interpuesto. De ahí que, se soslaya que la argumentación judicial sea muestra de un “mero trámite” para los justiciables o, en su defecto, para aparentar el cumplimiento de esta garantía de relevancia constitucional. 

En ese sentido, la motivación de resolución judicial tampoco puede sostenerse únicamente en el principio acusatorio, haciendo una remisión de lo consignado por el Ministerio Público, pues, esta desde un primer momento debe procurar garantizar la tutela jurisdiccional efectiva del agraviado.

Asimismo,  cabe señalar que de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales, emerge el principio de congruencia procesal, el cual insta al juez que en la elaboración de su resolución: i) No modifique o desvíe los argumentos del debate procesal (incongruencia activa); así como, ii) No deje incontestadas las pretensiones de las partes (incongruencia omisiva) [Tribunal Constitucional, sentencia N.º 04295-2007-PHC/TC].

Es de oportunidad señalar también que la casación in comento, establece que los jueces de investigación preparatoria o de segunda instancia – si se planteó apelación–, al motivar los autos que declaran – o confirman–  el sobreseimiento del proceso, no deben únicamente regirse por razones de índole procesal (causales, formalidad, descarga procesal, etc.), sino sobre todo en la materialidad de los hechos; es decir, sobre indicios, estado de cognición de la víctima (p.e. retardo mental), existencia de pericias de cargo.

Así lo estableció la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, al resolver la Casación N.º 1730-2018/Piura, en su resolución expedida el 26 de febrero de 2020. Dicho falló resolvió fundado el recurso de casación interpuesto por la vulneración del derecho a la debida motivación de las sentencias en un proceso seguido por el delito de violación sexual.

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De esta resolución emitida  por la Sala Penal Permanente, presidida por el magistrado César San Martín Castro, se destaca lo anotado en el undécimo y duodécimo considerando:

Undécimo. Por ello, resulta evidente que el auto de vista no solo no apreció todos los argumentos de apelación de la parte agraviada, sino que, llegado el momento, tampoco dio respuesta alguna a sus agravios y únicamente cumplió con el trámite de apelación por remisión (a los argumentos de primera instancia) para aparentar la garantía de pluralidad de instancias, en desmedro del real cumplimiento de la motivación de las resoluciones y dejando de contestar los agravios de la víctima.

 

Duodécimo. Por tanto, al advertirse la vulneración de la motivación de las resoluciones (de conformidad con el numeral 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal) este Colegiado Supremo, en estricto respeto de las instancias judiciales de valoración, deberá dejar sin efecto la resolución recurrida con la finalidad de que otra Sala Superior de Apelaciones, previa audiencia de apelación, emita una nueva decisión conforme a los criterios señalados en la presente ejecutoria, que garantice el derecho a la motivación y tutela jurisdiccional efectiva que asiste a todas las partes procesales.

 

Ud. puede descargar esta importante sentencia aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:

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