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TC: Es inconstitucional ley que exige número determinado de feligreses para la inscripción de entidad religiosa

TC: Es inconstitucional ley que exige número determinado de feligreses para la inscripción de entidad religiosa

Tribunal Constitucional determinó que ley no puede exigir un número de feligreses como requisito de inscripción en el Registro de Entidades Religiosas. Por lo cual, declaró inconstitucional inciso h) del artículo 19 de la Ley de Libertad Religiosa por vulnerar derecho a la libertad religiosa. [STC. N° 00175-2017-PA/TC]

Por Redacción Laley.pe

miércoles 26 de mayo 2021

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La propia ley y su reglamento excluyen de dicho alcance a un conjunto de creencias y organizaciones, de manera concreta se excluye de poder formar parte del Registro de Entidades Religiosas a las organizaciones que no cuenten con quinientos fieles que sean ciudadanos o ciudadanas mayores de edad. Por ende, la legislación es contraria al derecho a la libertad religiosa, en especial para las creencias o religiones minoritarias, lo cual incide negativamente en su derecho a la igualdad.

Así lo determinó el Alto Tribunal en la sentencia con número de expediente 00175-2017-PA/TC.

¿Cuál fue el caso?

El Centro Cristiano “Camino de Santidad” interpuso recurso de agravio constitucional, con la finalidad de que se inaplique en favor de la entidad recurrente el inciso h) del artículo 19 del Reglamento de la Ley 29635, Ley de Libertad Religiosa a su procedimiento de inscripción como entidad religiosa en el Registro de Entidades Religiosas.

Se alega que la exigencia de acreditar un número mínimo de adherentes o fieles mayores de edad no menor de diez mil establecida en dicho reglamento, a pesar de que luego es reducida a 500 mediante el Decreto Supremo 006-2016-JUS, vulnera su derecho a la libertad religiosa, concretamente a la libertad de religión, a la igualdad ante la ley y a la libertad de culto.

Criterio del Tribunal

En primer lugar, el Tribunal Constitucional se pronuncia en cuanto a la procedencia de la demanda, señalando que si bien puede considerarse que opera en el caso en concreto la sustracción de la materia (por haberse derogado y reemplazado el artículo 19 del Reglamento de la Ley 29635 contra el que se interpuso la demanda), es necesario analizar si la nueva legislación, que reemplaza la anterior, no contiene una regulación similar que insiste en la trasgresión que se cuestionó a través del proceso de amparo.

En esa línea, el Tribunal Constitucional analiza las disposiciones reglamentarias para verificar si, en realidad, persiste la intervención negativa en el derecho que se invoca, o si más bien esta ha cesado con la derogación del Decreto Supremo 010-2011-JUS. En dicho análisis, advierte que la se mantiene la exigencia de una cantidad determinada de fieles o adherentes como mínimo para la inscripción, lo que constituye según la recurrente un acto que beneficia a algunas entidades religiosas y perjudica a otras. En tanto que la intervención negativa se mantiene, el Tribunal Constitucional procede al análisis respecto del nuevo Reglamento de la Ley de Liberta Religiosa, Decreto Supremo 006-2016-JUS.

En cuanto al pedido de inaplicación del Reglamento de la Ley de libertad religiosa el órgano Colegiado constata que, además de que la norma inicialmente invocada fue aplicada en el caso concreto, se tiene asimismo que la norma cuya inaplicación se solicita es vigente, es de eficacia inmediata, es autosuficiente, pues la exigencia de una requisito mínimo de files o adherentes basta, por sí sola, para incidir en los derechos invocados; y, finalmente, es autoejecutiva, en la medida que se trata de una norma de aplicación incondicionada, que prevé un requisito que se basta a sí mismo para desplegar sus efectos y cuya aplicación en el procedimiento de inscripción en el Registro de Entidades Religiosas únicamente es la consumación de su contenido normativo, surgido con la propia norma cuestionada: el artículo 13, inciso f), del Reglamento de la Ley de libertad religiosa, Decreto Supremo 006-2016-JUS.

En el fondo, el Tribunal Constitucional se pronuncia inicialmente sobre las relaciones Iglesia – Estado reafirmando que el Perú se constituye como estado laico, y que dicha idea se encuentra estrechamente vinculada con los principios de separación entre Estado y religión, de neutralidad y de imparcialidad en materia religiosa.

En cuanto al principio de separación, el Órgano Colegiado reafirma que a partir de dicho principio se establece una diferenciación estructural entre el ámbito religioso y el ámbito estatal, excluyendo todo tipo de confusión funcional entre el Estado y las iglesias, y eliminando toda asunción por parte del Estado de fines o funciones de un determinado organismo confesional.

Respecto al principio de neutralidad, señala que el Estado peruano, todo este como corporación y en sus diferentes reparticiones, tiene el deber de mantenerse al margen de las creencias o prácticas religiosas, de modo que se encuentra vedado de mostrarse oficialmente a favor o en contra de estas, de manera explícita o velada. Asimismo, prohíbe llevar a cabo una atención positiva del fenómeno religioso considerado en sí mismo, pues dicha circunstancia infravaloraría las opciones no religiosas de los ciudadanos.

El Órgano Colegiado también se pronuncia acerca del principio de imparcialidad, por el cual el Estado se ve impedido de realizar cualesquiera valoraciones positivas o generar ventajas o prerrogativas a favor de alguna confesión religiosa en particular.

Cabe destacar también el ámbito constitucionalmente protegido por el derecho a la libertad religiosa, la cual comprende como posiciones jurídicas más resaltantes las siguientes: Se trata de una libertad que permite a cada individuo adoptar un sistema de creencias y cultos de manera autónoma, sin que nadie pueda tener injerencia en dicho ámbito, claro está, siempre y cuando con el ejercicio del referido derecho no se afecte a terceros. También se trata de una garantía de inmunidad para que las personas no sean constreñidas o cuestionadas en sus creencias, no sean forzadas a revelar sus creencias, a la vez que son libres para abandonar una religión o para no tener o creer en ninguna. En ese mismo marco conceptual corresponde incluir al derecho a la objeción de conciencia cuando este se basa en razones religiosas.

Esa libertad religiosa también tiene un ámbito prestacional en tanto que el Estado tiene deberes de colaboración encaminados a facilitar las prácticas o cultos religiosos, así como el ejercicio colectivo de la libertad religiosa, en el marco de la forma de Estado laico.

Asimismo, la libertad religiosa se presenta también con una estructura de derecho de igualdad, puesto que puede manifestarse como una concreción de los mandatos de no discriminación por consideraciones religiosas y debe regirse conforme a los alcances del derecho a la igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley, e incluso puede implicar se tomen algunas medidas igualadoras a favor de su ejercicio en casos concretos, como ocurre con los llamados “ajustes razonables”.

Sobre los conceptos esbozados el Tribunal Constitucional realiza el análisis del caso en concreto iniciando con esclarecer la finalidad que justifica reconocer, a través de un registro estatal, la existencia de ciertas entidades religiosas señalando que la misma es, básicamente, la de facilitar, el ejercicio colectivo de la libertad religiosa.

Sin embargo, advierte también que la propia ley y su reglamento excluyen de dicho alcance a un conjunto de creencias y organizaciones, de manera concreta se excluye de poder formar parte del Registro de Entidades Religiosas a las organizaciones que no cuenten con quinientos fieles que sean ciudadanos o ciudadanas mayores de edad, por lo que incide en analizar si el número de feligreses puede considerarse como un criterio constitucionalmente válido para que a una entidad religiosa se le reconozca formalmente como tal y que, con ello, se les reconozca los “derechos colectivos de las entidades religiosas debidamente inscritas” contenidos en la respectiva ley.

El Tribunal concluye que en el marco de la laicidad que caracteriza a nuestro Estado debe aceptarse la pluralidad de creencias sin importar el número de fieles, lo que se desprende de los principios de neutralidad e imparcialidad y que el deber de colaboración no puede concretarse trasgrediendo derechos fundamentales ni vulnerando el principio – derecho de igualdad, como sucede en el caso en concreto en tanto que la legislación es contraria al derecho a la libertad religiosa, en especial para las creencias o religiones minoritarias, lo cual incide negativamente en su derecho a la igualdad.

Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse vulnerado el derecho a la libertad religiosa; en consecuencia, inaplicable el artículo 13, inciso f), del Reglamento de la Ley de Libertad Religiosa, Decreto Supremo 006-2016-JUS.


Lea y/o descargue la sentencia AQUÍ:

 

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