Sábado 04 de mayo de 2024 | Suscríbete al Newsletter de La Ley

Derecho Civil ante la emergencia

Derecho Civil ante la emergencia

El autor afirma que la pandemia del COVID-19 es un evento extraordinario, imprevisible e irresistible que ha activado como nunca una serie de figuras del Derecho Civil. Así, señala que se puede distinguir entre la fuerza mayor que representa el brote del virus por sí mismo y el caso fortuito que deriva de las medidas del Gobierno, como la declaratoria de emergencia y el aislamiento social. Explica cuáles son las consecuencias de estos hechos en las relaciones patrimoniales.

Por Martín Mejorada

lunes 16 de marzo 2020

Loading

[Img #26994]

La pandemia del COVID-19 es un evento extraordinario, imprevisible e irresistible que ha activado como nunca una serie de figuras del Derecho Civil, más allá de las medidas concretas que se adoptan desde el Estado y entre los particulares. Aquí comparto algunas de ellas vinculadas a las relaciones patrimoniales.

Se puede distinguir entre la fuerza mayor que representa la peste por sí misma y el caso fortuito que deriva de las medidas del Gobierno, como la declaratoria de emergencia y el aislamiento social.  El virus afecta directamente el cumplimiento de ciertos negocios, cuando el deudor o el acreedor ven comprometida su disposición material al ser infectados, o cuando el mercado reacciona sobre los precios y disponibilidad de insumos, lo cual debe examinarse con cuidado y en cada contrato según su circunstancia.  Distinto es el efecto de las medidas del Estado, que tienen un impacto general sobre toda la sociedad, incluso sobre quienes permanecen saludables.  En cualquier caso, las consecuencias inmediatas y directas de la crisis tendrán relevancia al evaluar el estado de los contratos, su conservación o eventual cambio.

El principal impacto es sobre las obligaciones. El efecto mas dramático es cuando la prestación se torna imposible, esto es cuando ya no se pueda cumplir porque el objeto no existirá, se ha perdido, o por razón de la oportunidad y plazo esenciales al acreedor no le interesa que se cumpla mas tarde.  Imaginemos que la obligación consistía en un servicio personalísimo y el deudor enferma, o que la prestación consistía en entregar bienes o servicios en el periodo de emergencia (salvo las actividades exceptuadas). Si el negocio pierde sentido o interés sin culpa de las partes la relación concluye de pleno derecho, sin responsabilidad, y con restitución de las prestaciones que se hubiesen pagado.

Conocida como “teoría del riesgo”, en estos casos el derecho peruano se inclina a favor del acreedor, quien al no recibir lo que esperaba recupera su abono, mientras que el deudor debe “hacer de tripas corazón” y solo quedarse con los restos de una prestación que no logró su fin (artículos 1132 al 1160 y 1316 del Código Civil).  Si ocurriera que estos eventos causan retraso en el cumplimiento de las prestaciones, pero no hacen imposible su ejecución posterior, el deudor no deberá indemnizar los daños y perjuicios moratorios.

Otro efecto muy importante tiene que ver con el equilibrio de las prestaciones, que se puede ver alterado por la crisis y sus implicancias. Es decir, sin que el contrato se torne imposible o incluso sin que medie retraso por ahora, podría ocurrir que el costo de cumplir se eleve de un modo severo.  Para esto se cuenta con la figura de la “excesiva onerosidad de la prestación”, prevista en el artículo 1440 del Código Civil.  Esto implica que se revisen las prestaciones, modificando los valores o su contenido para lograr que el negocio se mantenga.  Si esto no fuera posible, el contrato se podría resolver.

Ahora bien, las consecuencias legales antes referidas podrían haberse alterado convencionalmente en cada contrato.  Es decir, tales reglas funcionan si no se dijo nada distinto en la operación. Hay que mirar pues en cada negocio si las partes no le dieron al deudor una carga mayor que lo hace responsable, incluso si media caso fortuito o fuerza mayor, o ambas, o si lo privaron de revisar el equilibrio de las prestaciones (artículo 1317 del Código Civil). La libertad para trasladar el riesgo no funciona en los contratos en masa (no aprobados administrativamente), donde el consumidor no tiene capacidad de negociación (artículo 1398 del Código Civil), así que los grandes proveedores soportan la carga.

Sin duda, el Derecho Civil ofrece más herramientas que las mencionadas, pero estas son las más saltantes y deben preocuparnos desde ahora para preparar las defensas legales que se presentarán cuando todo esto pase. Hay que  registrar lo que viene sucediendo día a día para medir la pertinencia de la figura que resultará aplicable.

NEWSLETTER DE LA LEY.PE

NOTICIAS RELACIONADAS