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Derechos difusos y tutela judicial en tiempos de coronavirus

Derechos difusos y tutela judicial en tiempos de coronavirus

A partir de las demandas interpuestas por Estados Unidos y Brasil contra China, atribuyéndole la responsabilidad por la propagación del coronavirus a sus naciones, el autor pone en cuestionamiento la posibilidad de que la República Popular de China, renunciando a su soberanía, sea sometida a la jurisdicción de otros Estados. Asimismo, respecto al proceso iniciado en Estados Unidos, el autor analiza la tutela colectiva representada por las class action norteamericanas, es decir, la acción interpuesta por varios demandantes presuntamente “calificados”.

Por Christian Delgado Suárez

viernes 27 de marzo 2020

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Del año 165 al 180 d.C. la peste Antonina [también llamada peste de Galeno en honor al médico romano quien la describió] fue una pandemia que azotó al Imperio Romano, haciendo perecer durante el lapso de quince años a cinco millones o un tercio de la población total del mencionado imperio. Durante el desarrollo de estos eventos, Galeno logró descifrar y describir esta pandemia con síntomas que al día de hoy podrían ser fácilmente atribuidos a la viruela o sarampión, altamente fatales en ese entonces. Si bien existe controversia sobre si el origen de tal brote corresponde a la viruela o sarampión, verdad histórica es que a partir de tal pandemia las personas afectadas supervivientes (parte de Europa, inclusive), comenzaron a generar inmunidad o resistencia a este padecimiento.

Aproximadamente 1839 años después del registro de finalización de esta pandemia, surge la enfermedad denomina enfermedad de coronavirus, producida por el virus SARS-CoV-2 que tuvo como origen topográfico o brote la ciudad de Wuhan, China [o, severe acute respiratory syndrome coronavirus 2]. Aunque al día de hoy la paternidad o rotulación de esta enfermedad tampoco se encuentre definida, resulta ser una de las recientes y peores pandemias a nivel global que a su paso ha puesto nuevamente en jaque y evidencia la indiferencia, desorden, burla e insensibilidad del ser humano. Como si ello no fuese poco, sumada a la crisis y paranoia generalizada, una vez más queda en evidencia casi como en la peste de Camus que al humano le es innata la desesperación y, con ella, la necesidad de (des)informar.

Además de producir consecuencias nefastas y significar aproximadamente veinte mil muertes al día de hoy, la inminente recesión económica a la que los países más afectados ingresarán es una realidad. Le acompañan las bajas porcentuales en PBI por cada nación y a nivel global, niveles mínimos de precios de commodities, incremento de costos de financiamiento, y con todo ello la necesaria adopción de medidas de contención y posterior alivio para reactivar sectores comerciales o industriales devastados por tal pandemia. Altos índices de cese colectivo, así como eventuales desmejoramientos financieros de pequeñas, medianas y grandes empresas las harán transitar por el sendero de la reestructuración o inicio de procedimientos concursales.

Ante este panorama de incertidumbre sanitaria, política y económica no se han hecho esperar determinados actores de la sociedad civil para comenzar a señalar e identificar a posibles responsables por el origen y diseminación de esta pandemia. A rio revuelto, ganancia de pescadores encuentra realismo en lo que en Estados Unidos y Brasil viene ocurriendo, en relación a reclamos judiciales internacionales para responsabilizar a China por los eventos que conocemos.

The Berman Law Group, una firma de abogados con sede en Florida, Estados Unidos, ha interpuesto una demanda colectiva [class action] contra el régimen chino conducido por Xi Jinping, atribuyéndole responsabilidad por el brote de la pandemia del coronavirus COVID-19. Precisamente, este grupo de abogados anunció que la acción fue dirigida contra la República Popular de China, la provincia de Hubei, la ciudad de Wuhan y varios ministerios del gobierno del país asiático, en nombre de los residentes y las empresas en los Estados Unidos y el Estado de Florida. Dato importante es que dicha demanda fue presentada en un distrito del estado de Florida, como si de un reclamo inter partes domiciliadas en la misma circunscripción geográfica se tratara. La imputación de responsabilidad es elocuente, y ello por afirmarse en esta class action claim que el gobierno chino fue el que desató la pandemia, no teniendo previsión o medida alguna para evitar su propagación casi a todo el mundo.

Sin ir muy lejos, en Brasil viene tramitándose una inverosímil acción judicial. Un contador del Estado de Rondonia presentó una acción popular contra la Unión [1], pretendiendo que esta entidad de derecho público exija al Gobierno de la República Popular de China a indemnizar al Brasil por los perjuicios causados por el coronavirus, ascendiendo tal quantum indemnizatorio a cinco billones de reales brasileros. Se afirma que quien debe enfrentar la indemnización de todos estos prejuicios al pueblo brasilero es la República Popular de China, la que a través de su presidente actuó con negligencia cuando fue informada la existencia de un virus de alto poder de contagio.

Al respecto, y solo de manera ejemplificativa y no limitativa, varios temas surgen a raíz de estas dos acciones que se encuentran en giro tanto en Estados Unidos como en Brasil.

Primero, salta a discusión el tema de la renuncia a la soberanía estatal de algún país para que con ello sea posible procesar a un Estado fuera de su territorio y someterse a una jurisdicción foránea, precisamente en el foro o ante el juez competente del domicilio del demandante. Si ello es así y en el poco probable e hipótetico escenario de responsabilidad de China o cualquier otro país ¿es posible obligar o conminar al cumplimiento a otro Estado soberano por acciones judiciales iniciadas contra éste en otro país?

En segundo lugar, ¿cabe la posibilidad de estar frente a un pedido jurídicamente imposible si se considera que esta enfermedad tiene un origen natural? Si ello es así, ¿es posible atribuir responsabilidad a un país – o su gobierno – por una situación que podría ser considerada como caso fortuito?

En cuarto lugar, en el ámbito del proceso iniciado en Estados Unidos, resulta una genial casuística para abordar el tema de la tutela colectiva representado en este caso por las class action norteamericanas, específicamente una acción colectiva en la que se busque declarar que el gobierno chino no fue diligente en el control y contención de la diseminación de la enfermedad para, posterior a ello, indemnizar a los demandantes. Algunas cuestiones sueltas al aire; ¿los cinco sujetos que conforman la parte demandante de esta class action serán los representativamente más adecuados del número indeterminado de contagiados o, inclusive, familiares de los fallecidos? Si en el claim contenido en esta demanda colectiva los cinco demandantes solicitan también indemnizaciones individuales, y ninguno de estos fue diagnosticado con coronavirus, ante el riguroso control, ¿cómo acreditar la causa de pedir de la indemnización o probar la amenaza de vulneración por eventualmente contraer la enfermedad?

Sin lugar a dudas, dada la apertura del régimen estadunidense respecto a las class actions, singular cuestión a discutir – de proseguir la acción – será la evaluación de qué tan calificado o representativo es el conjunto de demandantes que están incoando dicha acción. Recordemos que la rule 23 de las federal rules of civil procedure de los Estados Unidos establece en su literal a) relativo a prerrequisitos, numeral 4) que uno o más miembros de la clase puede demandar o ser demandado por cuenta de todos y en representación de los miembros si los representantes podrán proteger de forma justa y adecuada los intereses de la clase.

Ocurre que en las acciones de clase americanas no siempre uno es para todos puesto que, a falta de una regla sobre la determinación de legitimidad extraordinaria y representatividad adecuada, el class actor en cualquier acción colectiva puede acabar no siendo el más adecuado por los potenciales intereses que pueda tener o perseguir, alternativos o diferentes al de la clase que representa.


[*] Christian Delgado Suárez es profesor de Derecho Procesal en las Maestrías de Derecho Procesal y Política Jurisdiccional en la Pontificia Universidad Católica del Perú.  Asociado Senior en Hernández & Cía. Máster en Derecho Procesal por la Universidad Federal del Paraná (Brasil) y en Derecho Constitucional por la Universidad de Génova (Italia). Miembro de la Asociación Internacional de Derecho Procesal, del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal y de la Asociación Italiana de Estudiosos de Derecho Procesal. Abogado por la Universidad de Lima.

[1] Persona jurídica de derecho público que representa a la Republica Federal del Brasil en el ámbito externo (art. 18° de la Constitución de la República Federal del Brasil).

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