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Secuestro: ¿Cómo debe interpretarse la privación ilícita de la libertad?

Secuestro: ¿Cómo debe interpretarse la privación ilícita de la libertad?

El artículo 152 del Código Penal tipifica el delito de secuestro, teniendo por conducta típica la privación de la libertad personal sin derecho o facultad para ello, sea cual fuere el móvil y la modalidad. No obstante, ¿qué es lo que finalmente determina su configuración? Esto es lo precisó la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema [R.N. N.° 903-2019/Apurímac].

Por Redacción Laley.pe

jueves 2 de abril 2020

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El delito de secuestro (artículo 152 del CP) se configura cuando el agente priva a una persona, sin derecho, de la facultad de movilizarse de un lugar a otro, con independencia de que se le deje cierto espacio físico para su desplazamiento y cuyos límites la víctima no puede traspasar; desde este punto de vista, lo importante no es la capacidad física de moverse por parte del sujeto pasivo sino la de decidir el lugar donde quiere o no quiere estar.

Aunado a ello, el actuar sin derecho ni motivo o facultad justificada para privar de la libertad ambulatoria a una persona, constituye un aspecto importante a tener en cuenta para la configuración del delito de secuestro.

Así lo estableció la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, al resolver el Recurso de Nulidad N.° 903-2019/Apurímac, en su resolución expedida el 22 de enero de 2020. Dicho fallo declaró no haber nulidad en la sentencia que absolvió a los procesados por el delito contra la libertad, en la modalidad de violación a la libertad personal, subtipo secuestro.

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Asimismo, cabe también destacar de esta resolución emitida por la Sala Suprema, lo anotado en los considerandos decimoprimero y decimosegundo:

DECIMOPRIMERO. En efecto, los testigos presenciales de los hechos indicaron que no pudieron identificar a los acusados, ya que el tumulto de personas tenía los rostros pintados, mientras que otros señalaron que los reconocieron únicamente por sus voces […].

 

[…]

 

DECIMOSEGUNDO. Por otro lado, en cuanto al Acta de recepción de rehenes […], en ella se consigna que en presencia de las autoridades de la localidad y efectivos policiales, y un grupo de trescientas personas, se recibió de parte de […], teniente gobernador, a cuatro personas, entre ellas el agraviado Leandro Vargas Díaz, por haber estado en custodia como rehenes por un conflicto de linderos. En conclusión, de las declaraciones anotadas y del acta de recepción se concluye que no se acreditó de modo fehaciente que fueron los acusados quienes privaron de la libertad a […], pues como lo sostuvo la Sala Superior, dicha acta no precisa qué personas lo habrían retenido o tomado como rehén. Es necesario indicar que los efectivos policiales que la suscribieron, a lo largo del proceso no rindieron su declaración, lo que no permitió que sean preguntados por el contenido de dicha acta, pues las otras autoridades que la suscribieron indicaron que fue redactada por estos; motivo por el cual se ha generado una duda razonable respecto a las circunstancias en las que [el agraviado] permaneció en casa de[l] [procesado], si fue como rehén por un hecho violento de privación de la libertad o por el contrario para protegerlo de su integridad, debido al conflicto de linderos que se había suscitado.

 

Ud. puede descargar esta importante sentencia aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:

R.N N.º 903-2019-Apurímac by La Ley on Scribd

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