Martes 14 de mayo de 2024 | Suscríbete al Newsletter de La Ley

Servir: Informes clave en materia de relaciones colectivas de trabajo

Servir: Informes clave en materia de relaciones colectivas de trabajo

Las instituciones fundamentales del Derecho Colectivo del Trabajo son la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga. Soluciones Laborales nos trae algunos pronunciamientos clave de Servir sobre el tema en la siguiente nota.

Por Soluciones Laborales

viernes 17 de diciembre 2021

Loading

[Img #31863]

Las instituciones fundamentales del Derecho Colectivo del Trabajo son la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga.

Estas tres instituciones han sido reconocidas en nuestra normativa nacional, la cual le ha otorgado relevancia constitucional a partir del artículo 28 de la Constitución Política del Perú, el cual precisa que el Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga, así como cautela su ejercicio democrático.

En tal sentido, el Estado, según lo dispuesto en nuestro texto constitucional, garantiza la libertad sindical, fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales, reconoce fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado a la convención colectiva, regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Asimismo, es responsable de señalar sus excepciones y limitaciones.

Adicionalmente, el artículo 42 de la Constitución reconoce los derechos de sindicación y huelga de los servidores públicos, precisando que no están comprendidos los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, así como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

Presentamos algunos de los recientes criterios establecidos por la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir) en materia de relaciones colectivas de trabajo por intermedio de sus informes técnicos.

Lea también: ¿Qué dijo Servir sobre el carnet de vacunación en el sector público?

Sindicalista que se desafilien de un sindicato mayoritario para conformar otro, seguirán percibiendo beneficios pactados por aquel

Servir emitió el Informe Técnico Nº01555-2021-SERVIR-GPGSC con fecha 10 de agosto de 2021, en el cual estableció los siguientes criterios administrativos:

  • Las organizaciones sindicales pueden recurrir a distintos parámetros o criterios para su conformación, como son el tipo de servidores que la integran (ámbito personal), el tipo de actividad que realizan los trabajadores, su profesión, oficio o especialidad (ámbito funcional), la extensión espacial que abarca (territorial), entre otros, siendo posible que dentro del ámbito personal se considere el régimen laboral bajo el cual los servidores se encuentran vinculados con su empleador.
  • Aquellos servidores que se encuentren comprendidos en el ámbito establecido en el estatuto de una organización sindical podrán afiliarse a esta última. En ese sentido, solo los servidores que estén afiliados a una organización sindical percibirán los beneficios convencionales que esta última haya pactado, salvo que la organización sindical tenga la condición de “mayoritaria” y, por ende, extienda sus beneficios incluso a los servidores no afiliados, por tener mayor representatividad.
  • Si un grupo de servidores de un sindicato decide desafiliarse de este para formar un nuevo sindicato, la entidad deberá evaluar, luego de la escisión, si uno de estos dos sindicatos tiene la condición de mayoritario o, en todo caso, ambos sindicatos tienen la condición de minoritarios. De configurarse este último supuesto, los servidores que se desafiliaron al primer sindicato para formar una nueva organización sindical no podrán percibir los beneficios del sindicato primigenio desde el momento en que se configura la desafiliación, independientemente que luego conformen un nuevo sindicato y asuman cargos en la junta directiva de este último; salvo que, pese a la desafiliación y correspondiente pérdida de servidores afiliados al sindicato primigenio, este mantenga la condición de sindicato mayoritario. De darse dicha situación, el sindicato mayoritario extenderá sus beneficios a los servidores no afiliados y sindicatos minoritarios que se encuentren dentro de su ámbito, salvo pacto en contrario.

Lea también: Conozca 4 hallazgos de contraloría referidos a trabajo remoto

Alcances del convenio colectivo

Con fecha 04 de agosto Servir publicó el Informe Técnico Nº01519-2021-SERVIR-GPGSC donde se establecen los siguientes criterios:

  • Los beneficios de o mejoras de condiciones laborales que se acuerden en un convenio colectivo solo pueden estar dirigidos al personal que cumpla con las condiciones de servidores públicos con vínculo laboral vigente.

 

  • El personal que se encuentra en la condición de cesante o jubilado no podría percibir los beneficios obtenidos a través de un convenio colectivo debido a que no tiene vínculo laboral vigente con una determinada entidad pública.

Beneficios acordados y organizaciones sindicales

Servir emitió el Informe Técnico Nº01515-SERVIR-GPGSC con fecha 04 de agosto de 2021 sobre dos importantes temas estableciendo criterios administrativos.

Beneficios acordados entre la entidad y los representantes de los trabajadores se otorga durante la vigencia del vínculo

Debemos precisar que los servidores pertenecientes a una entidad, cuyo vínculo laboral quede extinguido (por cualquier causal), pierden la condición de beneficiarios de los acuerdos suscritos entre los representantes de los servidores y la entidad; por ende, cesa la obligación, por parte de la entidad, de continuar otorgando los beneficios que éstos venían percibiendo.

 En caso de reingresar a la misma entidad (ya sea por concurso o por mandato judicial, por citar algunos ejemplos), podrá percibir los beneficios del acuerdo vigente celebrado por el colectivo a través de sus representantes y solamente a partir de la fecha de ingreso, salvo que, por la naturaleza de las cláusulas, no sea aplicable al personal que se incorpora posteriormente a la fecha de suscripción del convenio.

Entidades con más de veinte trabajadores no pueden elegir delegados, sino que deben conformar una organización sindical

  • (…) solo en aquellas entidades públicas cuyo número de personal no sea el suficiente para constituir una organización sindical, los servidores podrán elegir a dos (02) delegados para representarlos ante la respectiva entidad para hacer valer sus derechos de forma colectiva dentro de lo permisible, teniendo en cuenta que la naturaleza de dicho colectivo no es la misma que la de una organización sindical.
  • Por tanto, los servidores de aquellas entidades que cuenten con el número suficiente (más de 20 servidores) para la constitución de una organización sindical, no podrían elegir delegados sino más bien conformar una organización sindical.
  • En esa línea, en caso una entidad cuente con un número de personal inferior al necesario para la constitución de una organización sindical, dichos servidores podrán elegir a sus respectivos delegados, cuya elección deberá ser comunicada a la autoridad de trabajo. Sus delegados ejercen la representación del colectivo ante el empleador para solicitar las condiciones pertinentes en virtud a sus derechos.

Lea también: Jornadas y horarios: 4 resoluciones clave de la Autoridad Administrativa de Trabajo

Derogatoria del artículo 40 de la LSC solo alcanza al extremo de la negociación colectiva mas no a la libertad sindical ni la huelga

Otro pronunciamiento relevante es el Informe Técnico Nº01506-2021-SERVIR-GPGSC en donde Servir estableció el siguiente criterio administrativo:

A partir de una interpretación conforme a la constitución y en base al Principio Pro homine, debe entenderse que la derogatoria del artículo 40 de la LSC dispuesta por la única disposición derogatoria de la Ley Nº31188, se refiere únicamente al extremo del ejercicio de la negociación colectiva en el sector público, respecto del cual resultan aplicables precisamente las disposiciones contenidas en la referida ley (que sustenta la derogatoria en dicho extremo).

Por consiguiente, para el ejercicio de los derechos de sindicación y huelga en el sector público, mantienen su vigencia y resulta aplicable lo previsto en el artículo 40 de la LSC.

Licencia sindical y actos de concurrencia obligatoria

Servir se pronunció además a través del Informe Técnico Nº01505-2021-SERVIR-GPGSC sobre las materias de licencia sindical y actos de concurrencia obligatoria estableciendo unos cuantos criterios administrativos.

Licencia sindical debe ser usada solamente para el desempeño de cargos sindicales

El goce de la licencia sindical, haya sido o no acordada convencionalmente, es exclusivamente para el desempeño de cargos sindicales, de acuerdo al inciso d) del artículo 47.2 de la LSC, por lo que corresponde a los dirigentes sindicales justificar y acreditar que los permisos o las licencias solicitadas son para actos de asistencia obligatoria, por lo que no basta la simple solicitud del otorgamiento de la licencia sindical.

Actos de concurrencia obligatoria deben estar señalados en los estatutos del sindicato

  • En relación a los actos de concurrencia, para entender su definición corresponde remitirnos al primer párrafo del artículo 62 del Reglamento General, en el que se prevé que:

“Se entiende por actos de concurrencia obligatoria aquellos supuestos establecidos como tales por la organización sindical de acuerdo con lo previsto en su estatuto, así como las citaciones judiciales, administrativas o policiales relacionadas con la actividad sindical.”

Es decir, los actos de concurrencia obligatoria se configuran en dos casos: i) en aquellos supuestos previstos en el estatuto de la organización sindical; y ii) las citaciones judiciales, administrativas o policiales relacionadas con la actividad sindical.

  • Entonces, en el caso descrito en el literal i) del párrafo precedente, tenemos que las organizaciones sindicales deben señalar en sus estatutos todos los supuestos que configuren actos de concurrencia obligatoria; caso contrario, quedará a discrecionalidad de la entidad empleadora determinar si las actividades – por las que se solicita licencia sindical – guardan relación con la actividad sindical.

Lea también: Servir: ¿Cuáles son las prohibiciones que tienen los servidores públicos?

Personal de los Órganos de Control Institucional pueden sindicalizarse, pero no formar parte de la junta directiva del sindicato

El 03 de agosto de 2021 Servir se pronunció en el Informe Técnico Nº01482-2021-SERVIR-GPGSC sobre la posibilidad de que el Personal de los Órganos de Control Institucional se sindicalice estableciendo los siguientes criterios:

  • La Directiva Nº 020-2020-CG-NORM, en su numeral 7.3.1, literal j), establece que el personal del OCI [Órganos de Control Institucional] en el ejercicio de sus funciones, se encuentran prohibidos de conformar la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la entidad.
  • La prohibición establecida en el numeral 7.3.1, literal j), de la Directiva Nº 020-2020-CG-NORM, tiene relación con aquellos casos en que el personal del OCI de una entidad se haya incorporado a la Contraloría General de la República (CGR) en virtud a lo dispuesto por en la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº30742; razón por la cual, estos no podrían afiliarse a la organización sindical de dicha entidad al no tener vínculo contractual con esta última. No obstante, sí podrían afiliarse a los sindicatos de la CGR según el ámbito de representación respectivo.
  • En los casos en que el personal del OCI no se haya incorporado a la CGR, tenemos que, si bien el personal del OCI puede afiliarse a una organización sindical, este no podrá formar parte de la Junta Directiva del sindicato de la entidad, conforme a lo señalado en el numeral 7.3.1, literal j) de la Directiva Nº 020-2020-CG-NORM. Sobre lo estipulado en la citada disposición, se colige que la directiva no restringe el derecho de sindicación de dicho personal, por el contrario, busca que el personal del OCI mantenga su condición de afiliado a la respectiva organización sindical.

¿Te gustó este artículo? Puedes acceder a mayor información especializada en Derecho Laboral en la página de Soluciones Laborales.

Suscríbete: [email protected] // +51 (1) 7108900. También invitamos a visitar las redes sociales de Soluciones Laborales en Facebook.

NEWSLETTER DE LA LEY.PE

NOTICIAS RELACIONADAS